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TITULO:

QUEJA CONTRA EL GOBIERNO DE COSTA RICA PRESENTADA POR LA CONFEDERACIÓN INTERNACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES LIBRES (CIOSL)

Informe núm. 278, Caso núm. 1483

REFERENCIAS

 

DESCRIPCION:

(Caso de libertad sindical)

PAIS:

(Costa Rica)

INFORME:

278

CASO:

1483

CLASIFICACION:

02_01_

DOCUMENTO:

(Vol. LXXIV, 1991, Serie B, núm. 2)

REUNION:

2

AÑO:

1991

TIPO:

INDIVIDUAL

FASE:

INFO * solicitud de información

DOCNO:

0319912781483

QUERELLANTE:

Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres

ACRONIMO:

CIOSL

CURSO DADO DESPUES DE EMITIDAS LAS CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES DEL COMITE DE LIBERTAD SINDICAL

Nov. 91

 

INTRODUCCION:

174. En su último informe provisional sobre este caso (véase 275.o informe, párrafos 240 a 322, aprobado por el Consejo de Administración en su 246.a reunión (noviembre de 1990)), el Comité solicitó ciertas informaciones del Gobierno y observando que los puntos de vista de la organización querellante y del Gobierno eran divergentes en varias cuestiones importantes recomendó al Consejo de Administración que solicite del Gobierno la aceptación de una misión de contactos directos a Costa Rica a fin de examinar los alegatos con completos elementos de apreciación (véase 275.o informe del Comité, párrafos 321 y 322, inciso h)). El Gobierno aceptó la misión por comunicación de 25 de enero de 1991.

175. El Comité toma nota de que la misión tuvo lugar del 3 al 10 de abril de 1991 y fue llevada a cabo por el Sr. Enrique Marín Quijada, profesor de Derecho del Trabajo de la Universidad Central de Venezuela y de la Universidad Católica Andrés Bello, acompañado de los Sres. Bernard Gernigon, Jefe del Servicio de Libertad Sindical de la OIT, y Alberto Odero, funcionario de dicho servicio.

176. El Comité toma nota de que la misión se entrevistó con el Excmo. señor Presidente de la República, Licenciado Rafael Angel Calderón Fournier, el Sr. Vicepresidente de la República, Licenciado Germán Serrano Pinto, el Sr. Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Licenciado Carlos Monge Rodríguez, y altos funcionarios del Ministerio de Trabajo, al igual que con las organizaciones de trabajadores y empleadores más representativas; fue recibida por altos representantes del Poder Legislativo y del Poder Judicial; y se reunió con profesores de Derecho del Trabajo, representantes de organizaciones solidaristas y otras personalidades conocedoras de las cuestiones planteadas en la queja de la CIOSL. (En anexo figura el informe de misión y la lista completa de las personas y organizaciones visitadas.)

177. El Comité observa con interés que el Gobierno suministró las más amplias facilidades para el buen desarrollo de la misión, así como el gran espíritu de cooperación de las autoridades y demás interlocutores, y agradece al Sr. Enrique Marín su detallado informe sobre las cuestiones planteadas en la queja, del que ha tomado debida nota. El Comité ha tomado nota igualmente de una comunicación del Gobierno, de fecha 3 de abril de 1991, entregada en mano a la misión, cuyo contenido se reproduce supra.

178. Costa Rica ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

 

ANTECEDENTES:

A. Observaciones recientes del Gobierno

179. En su comunicación de 3 de abril de 1991, el Gobierno declara que no son veraces las acusaciones de la CIOSL sobre presunta violación de la libertad sindical y pide que se desestime la queja. El Gobierno indica que en Costa Rica no solamente las asociaciones solidaristas administran o participan en la gestión de los fondos de la cesantía. No existe sobre este tema un monopolio de hecho ni de derecho en favor del solidarismo y que discrimine al movimiento sindical. La realidad es que se ha iniciado un proceso normativo, vía convención colectiva de trabajo, que regula la participación sindical en la administración de los fondos de cesantía de los trabajadores; ejemplo de ello son las convenciones colectivas suscritas en la Municipalidad de Grecia, en la Junta de Administación Portuaria y de Desarrollo de la Vertiente Atlántica (JAPDEVA), y en la Refinadora Costarricense de Petróleo (RECOPE), donde se han incluido disposiciones en el sentido apuntado.

180. El Gobierno añade que reitera su disposición y decisión de formular iniciativas legislativas para reformar la normativa que regula las actividades del solidarismo en Costa Rica (Ley Solidarista), garantizando que no se discriminará el ámbito de acción del movimiento sindical.

181. En relación a los plebiscitos organizados para definir la titularidad de un sindicato para negociar una convención, frente a la solicitud de un comité permanente de trabajadores para suscribir un arreglo directo, el Gobierno reitera las afirmaciones que hizo en noviembre de 1990 en cuanto a que, en este tema concreto, solamente un plebiscito organizó el Ministerio de Trabajo (Inspección General del Trabajo), resolviendo el 25 de junio de 1986 un caso en la empresa bananera BANDECO, decidiendo por la votación en favor del arreglo directo frente al instrumento convencional (convención colectiva).

182. Por otra parte, el Gobierno envía estadísticas sobre el número de sindicatos y de asociaciones solidaristas y sobre el total de los trabajadores que respectivamente afilian en el cual se demuestra que, pese a existir mayor número de asociaciones solidaristas inscritas, en un proceso de atomización asociativa, es mayor el número de trabajadores afiliados y registrados en el sindicalismo. El Gobierno envía también estadísticas sobre número de convenciones colectivas y arreglos directos, por actividades, indicando que, en total, es también mayor el número de convenciones colectivas que de arreglos directos (sin duda, el Gobierno se refiere al número total de convenciones colectivas y de arreglos directos a lo largo del período considerado). Según las estadísticas del Gobierno, en 1986 había 335 sindicatos (138.583 afiliados) y 862 asociaciones solidaristas (32.143 asociados) y en 1990, 420 sindicatos (154.469 afiliados) y 1.154 asociaciones solidaristas (113.879 asociados); en cuanto a las convenciones colectivas y arreglos directos, en 1980-81 se firmaron 85 convenciones colectivas y 24 arreglos directos, en 1986-87 44 convenciones colectivas y 67 arreglos directos, y en 1990 - 9 de febrero de 1991 32 convenciones colectivas y 40 arreglos directos.

183. Dado que en el informe de la misión de contactos directos figura un resumen de los alegatos, de las respuestas del Gobierno y de las conclusiones del Comité en sus dos exámenes anteriores del caso, el Comité puede proceder directamente a la formulación de sus conclusiones.

 

CONCLUSIONES:

B. Conclusiones del Comité

184. El Comité observa que en el presente caso se plantean tres cuestiones fundamentales: 1) la alegada interferencia de las asociaciones solidaristas en actividades sindicales, incluida la negociación colectiva a través de los "arreglos directos"; 2) la alegada existencia de despidos u otros actos perjudiciales por razones sindicales o para favorecer la afiliación a las asociaciones solidaristas, y la insuficiente protección legal contra este tipo de actos, y 3) la alegada desigualdad de trato entre asociaciones solidaristas y sindicatos a nivel de la legislación.

185. En lo que respecta a la alegada interferencia de las asociaciones solidaristas en actividades sindicales, incluida la negociación colectiva, a través de "arreglos directos" (concluidos entre el empleador y un grupo no sindicalizado de trabajadores, aun habiendo sindicato en la empresa), el Comité observa que según el informe del representante del Director General, las acciones laborales de las organizaciones solidaristas han culminado en la firma de una serie de arreglos directos. Asimismo, según el informe de misión, citando fuentes gubernamentales, el número total de convenciones colectivas vigentes en el sector privado sólo es 15, mientras que hay 87 arreglos directos. El Comité toma nota asimismo de que según el informe de misión, "la interferencia de las asociaciones solidaristas en actividades sindicales ha sido reconocida a la misión por representantes del Gobierno del mundo académico, o sindical, o inclusive del mundo empresarial y al menos por una parte de los representantes solidaristas entrevistados". "En particular - prosigue el informe de misión -, el Presidente y el Primer Vicepresidente de la República coincidieron en que en la práctica el solidarismo asume funciones sindicales y en que es necesario deslindar normativamente sus roles; las autoridades de Gobierno dieron seguridades en el sentido de que existe la disposición de adoptar en breve medidas legislativas y de otro orden apropiadas para garantizar una efectiva separación de funciones entre sindicatos y asociaciones solidaristas."

186. En cuanto a la alegada existencia de despidos u otros actos perjudiciales por razones sindicales o para favorecer la afiliación a las asociaciones solidaristas, y la insuficiente protección legal contra este tipo de actos, el Comité toma nota de que la legislación permite el despido sin indicación de causa pagando las correspondientes indemnizaciones (incluso cuando se trata de dirigentes sindicales) y las multas por infracciones a las disposiciones del Código de Trabajo (aun las relativas a la libertad sindical) son claramente anacrónicas, ya que su montante es de entre 300 y 1.000 colones (menos de 9 dólares de los Estados Unidos). El Comité toma nota asimismo de que según el informe de misión, ésta "obtuvo testimonios de los sindicatos y de las autoridades laborales, según los cuales se han producido y se siguen produciendo despidos u otros actos perjudiciales por razones sindicales". El Comité toma nota asimismo de que el según el informe de misión "hay un amplio consenso expresado a la misión sobre la necesidad de establecer una legislación detallada y apropiada en materia de fuero sindical que ofrezca una protección eficaz, y el Gobierno, en particular el Presidente de la República, ha mostrado la mejor disposición para adoptar iniciativas legislativas eficaces en ese sentido; los empleadores no se oponen al principio de una protección de los dirigentes sindicales (aunque tendrían recelo por ciertas modalidades) siempre y cuando se establecieran obligaciones en cabeza de éstos". El Comité toma nota también de que existe actualmente un proyecto de ley preparado por el Ministerio de Trabajo que refuerza considerablemente las multas por infracciones al Código de Trabajo, estableciendo un nuevo sistema.

187. En cuanto al trato dado por la legislación a asociaciones solidaristas y organizaciones sindicales, el Comité toma nota de que en el informe de misión se indica que: "... no hay duda de que la ley acuerda a las asociaciones solidaristas una serie de ventajas respecto del sindicato en ciertos aspectos (número mínimo de trabajadores necesario, posibilidad de ejercer el comercio con ánimo de lucro, expectativas de indemnización en caso de despido con justa causa, posibilidad de manejo de los fondos de cesantía, etc.)." A este respecto, el Comité observa en este sentido que, para constituir una asociación solidarista hacen falta 12 trabajadores, mientras que para un sindicato se requieren 20; sin embargo, la mayoría de las empresas de Costa Rica tienen apenas 20 trabajadores, o menos. El Comité observa asimismo que, según el informe de misión, "existe un amplio consenso (Gobierno, organizaciones sindicales y organizaciones de empleadores) sobre la conveniencia de suprimir la discriminación que existe actualmente a propósito del auxilio de cesantía entre los trabajadores miembros de una asociación solidarista y los demás, mediante una norma legal que generalice el beneficio contenido en la ley de asociaciones solidaristas y declare el auxilio de cesantía como un derecho de todo trabajador, cualquiera que sea la forma de terminación de su relación de trabajo".

188. A partir de las informaciones suministradas por el representante del Director General en su informe, el Comité concluye que la interferencia de las asociaciones solidaristas en actividades sindicales incluida la negociación colectiva, a través de arreglos directos concluidos entre un empleador y un grupo no sindicalizado de trabajadores, aun habiendo sindicato en la empresa, no promueve la negociación colectiva en el sentido del artículo 4 del Convenio núm. 98, que se refiere al fomento de la negociación entre los empleadores y sus organizaciones y las organizaciones de trabajadores. El Comité considera también que al estar las asociaciones solidaristas financiadas en parte por los empleadores, integradas por trabajadores pero también por altos cuadros y personal de confianza del empleador y a menudo suscitadas por los empleadores, no pueden realizar un papel como organizaciones independientes en el proceso de negociación colectiva, proceso éste que debe llevarse a cabo entre un empleador (o una organización de empleadores) y una o más organizaciones de trabajadores, totalmente independientes entre ellas. Esta situación plantea pues problemas de aplicación con respecto al artículo 2 del Convenio núm. 98, que consagra el principio de plena independencia de las organizaciones de trabajadores en el ejercicio de sus actividades. El Comité expresa pues la esperanza de que el Gobierno tomará con carácter urgente las medidas legislativas y de otro orden necesarias para garantizar que las asociaciones solidaristas no asuman actividades sindicales.

189. Observando asimismo que el Código de Trabajo vigente permite el despido sin indicación de causa pagando las correspondientes indemnizaciones (incluso en el caso de los dirigentes sindicales y de los trabajadores que realicen actividades sindicales) y que prevé multas anacrónicas por infracción a las disposiciones relativas a la libertad sindical (entre 300 y 1.000 colones, es decir menos de 9 dólares de Estados Unidos), el Comité concluye que esta situación no otorga una protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical en el sentido del artículo 1.o del Convenio núm. 98. El Comité observa que la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones ha considerado que la legislación en materia de protección contra la discriminación antisindical no está en conformidad con el artículo 1.o del Convenio núm. 98. El Comité expresa la esperanza de que el Gobierno tomará con carácter urgente las medidas legislativas y de otro orden necesarias para garantizar una protección eficaz contra toda forma de discriminación antisindical.

190. Por último, en cuanto al trato dado por la legislación a asociaciones solidaristas y organizaciones sindicales, el Comité concluye que la legislación acuerda a las asociaciones solidaristas una serie de ventajas importantes con respecto al sindicato en ciertos aspectos, en particular el número mínimo de trabajadores necesario, las expectativas de indemnización en caso de despido con justa causa, la posibilidad de manejo de los fondos de cesantía, etc. A este respecto, el Comité toma nota de la intención del Gobierno de que una norma legal declare el auxilio de cesantía como un derecho de todo trabajador cualquiera que sea la forma de terminación de su relación de trabajo, y considera que sería necesario que la legislación equipare a los sindicatos y a las asociaciones solidaristas en cuanto al número mínimo de trabajadores necesario para constituirlos. El Comité expresa pues la esperanza de que el Gobierno tomará con carácter urgente las medidas legislativas y de otro orden necesarias para que se garantice la eliminación de toda desigualdad de trato.

 

RECOMENDACIONES:

Recomendaciones del Comité

191. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:

a) el Comité toma nota del informe sobre la misión de contactos directos que tuvo lugar en Costa Rica del 3 al 10 de abril de 1991 y observa con interés que el Gobierno suministró las más amplias facilidades para el buen desarrollo de la misión, así como el gran espíritu de cooperación de las autoridades y demás interlocutores;

b) comprobando que la situación de la legislación y de la práctica en Costa Rica plantea problemas de aplicación con relación al Convenio núm. 98, el Comité toma nota con interés de la disposición del Gobierno de adoptar iniciativas legislativas para garantizar la efectiva separación de funciones entre sindicatos y asociaciones solidaristas y para establecer un fuero sindical eficaz y otras medidas que garanticen una protección adecuada contra la discriminación antisindical;

c) el Comité expresa la esperanza de que el Gobierno tomará con carácter urgente las medidas legislativas y de otro orden necesarias para garantizar que las asociaciones solidaristas no asuman actividades sindicales, y para que se garantice una protección eficaz contra toda forma de discriminación antisindical y la eliminación de toda desigualdad de trato;

d) el Comité señala este caso a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones y recuerda que la OIT está a la disposición del Gobierno para prestar asistencia técnica en la elaboración de los proyectos de ley sobre las cuestiones mencionadas, y

e) el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de la evolución que se produzca en estas cuestiones.

ANEXO

ANEXO

Informe sobre la misión de contactos directos efectuada en Costa Rica del 3 al 10 de abril de 1991 por el Sr. Enrique Marín Quijada, profesor de Derecho del Trabajo de la Universidad Central de Venezuela y de la Universidad Católica Andrés Bello

I. Introducción

1. El 21 de diciembre de 1988, la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) presentó una queja ante el Comité de Libertad Sindical contra el Gobierno de Costa Rica por violación de los derechos sindicales (caso núm. 1483). Habiendo recibido las observaciones del Gobierno, el Comité examinó el caso en sus reuniones de mayo y noviembre de 1990 y presentó sendos informes provisionales al Consejo de Administración (véanse 272.o y 275.o informes del Comité, párrafos 389 a 444 y 240 a 322 respectivamente, aprobados por el Consejo de Administración en sus 246.a y 248.a reuniones (mayo-junio y noviembre de 1990)).

2. En su último informe provisional sobre el caso, el Comité solicitó ciertas informaciones del Gobierno y, observando que los puntos de vista de la organización querellante y del Gobierno eran divergentes en varias cuestiones importantes, recomendó al Consejo de Administración, a fin de examinar los alegatos con completos elementos de apreciación, que solicitara del Gobierno la aceptación de una misión de contactos directos a Costa Rica (véase 275.o informe del Comité, párrafos 321 y 322, inciso h)). El Gobierno aceptó la misión por comunicación de 25 de enero de 1991.

3. El Director General de la OIT me nombró como representante suyo para realizar esta misión de contactos directos, la cual tuvo lugar en Costa Rica del 3 al 10 de abril de 1991. Me acompañaron los Sres. Bernard Gernigon, Jefe del Servicio de Libertad Sindical, y Alberto Odero, funcionario de dicho servicio.

4. La misión se entrevistó con el Excmo. señor Presidente de la República, Licenciado Rafael Angel Calderón Fournier, el Sr. Vicepresidente de la República Licenciado Germán Serrano Pinto, el Sr. Ministro de Trabajo y Seguridad Social Licenciado Carlos Monge Rodríguez, y altos funcionarios del Ministerio de Trabajo, al igual que con las organizaciones de trabajadores y empleadores más representativas. La misión fue recibida por altos representantes del Poder Legislativo y del Poder Judicial. Además se reunió con profesores de Derecho del Trabajo, representantes de organizaciones solidaristas y otras personalidades conocedoras de las cuestiones planteadas en la queja de la CIOSL. (En anexo figura la lista completa de las personas y organizaciones visitadas.)

5. El Gobierno suministró las más amplias facilidades para el buen desarrollo de la misión, y deseo poner de manifiesto el gran espíritu de cooperación de las autoridades y demás interlocutores, a quienes expreso mi más sincero agradecimiento.

II. Resumen de los alegatos y de las respuestas del Gobierno

6. Los alegatos de la CIOSL se refieren por una parte a la intervención de asociaciones solidaristas en las actividades de relaciones laborales propias de los sindicatos (negociación colectiva, participación de representantes solidaristas en organismos económico-sociales tradicionalmente tripartitos) y a cuestiones de desigualdad de trato entre ambos a nivel de legislación y de práctica (número mínimo de afiliados necesario, ámbito de las actividades económicas legales, subvenciones del Estado) y, por otra, a la falta de protección legal contra actos de discriminación como el despido (el Código de Trabajo admite el despido sin indicación de causa) o el desmejoramiento en las condiciones de trabajo por la pertenencia a un sindicato o la realización de actividades sindicales o por la no afiliación a las asociaciones solidaristas (las sanciones a las disposiciones del Código se reducen a una multa de un montante de 300 a 1.000 colones). La CIOSL había puesto de relieve el auge de las asociaciones solidaristas bajo control patronal y la disminución del número de sindicatos, el importante descenso en el número de convenciones colectivas en los últimos años y su sustitución por "arreglos directos" (concluidos entre un grupo de trabajadores no sindicalizados y el empresario, incluso cuando existía un sindicato), el despido de 74 dirigentes sindicales y sindicalistas y testimonios de trabajadores que habían recibido presiones para afiliarse a asociaciones solidaristas y a renunciar a su sindicato.

7. El Gobierno ha subrayado que el Movimiento Solidarista es una manifestación del derecho constitucional de asociación y que el deterioro sufrido por el movimiento sindical en contraposición al auge del solidarismo obedece en muchos casos a factores eminentemente internos y de dirección sindical, que escapan a la competencia del Gobierno. El Gobierno niega que las asociaciones solidaristas se hayan establecido jurídicamente como un mecanismo de manipulación de sectores ajenos a la clase trabajadora, así como que los trabajadores sean obligados legalmente a pertenecer a dichas asociaciones. El Gobierno destacó también que el artículo 8 de la Ley de Asociaciones Solidaristas prohíbe a tales asociaciones, a sus órganos de gobierno y administración, así como a sus representantes legales, realizar cualquier clase de actividad tendiente a combatir, o de alguna manera entorpecer, la formación y funcionamiento de las organizaciones sindicales y cooperativas, sancionándose el incumplimiento de esta disposición con la disolución de la asociación.

8. El Gobierno ha declarado asimismo que las asociaciones solidaristas no son organizaciones sindicales y no tienen la naturaleza y fines de una entidad sindical, pues asumiendo los trabajadores una forma asociativa mutualista (fundada en el aporte de recursos de los trabajadores por una parte y de los empleadores por otra para distintos programas de bienestar) no tienen el objetivo de defensa de los intereses de clase del sector trabajador; aunque las funciones de las asociaciones solidaristas y de los sindicatos son disímiles, las de las primeras pudieran semejarse a la acción económica que ejercen los sindicatos en otros países. El Gobierno niega que las asociaciones solidaristas interfieran en sus fines y funciones con los sindicatos y ha invocado para ello la coexistencia de sindicatos y asociaciones solidaristas en 38 instituciones y empresas tanto del sector público como del privado. Para evitar que las asociaciones solidaristas invadan atribuciones y funciones propias de los sindicatos, como la negociación colectiva, el Gobierno ha resuelto presentar un proyecto de ley a la Asamblea Legislativa, que establece que los órganos directivos, de administración y los representantes legales de las asociaciones solidaristas tienen prohibido participar directa o indirectamente en contrataciones colectivas de carácter laboral; además, el Gobierno ha señalado que ha establecido como política el rechazo de la homologación y depósito de arreglos directos concluidos por un grupo cualquiera de trabajadores y su empleador cuando ya se había iniciado el trámite de negociación de una convención colectiva (de la que tiene titularidad la organización sindical).

9. En cuanto al nivel de independencia de las asociaciones solidaristas con respecto al empleador, el Gobierno ha declarado que si bien el patrono realiza un aporte mensual a los fondos solidaristas, en la ley sobre asociaciones solidaristas se establece que las juntas directivas deberán integrarse únicamente con trabajadores no pudiendo ocupar cargos los que ostenten la condición de representantes patronales (sean directores, gerentes, auditores, administradores o apoderados de la empresa), aunque la ley faculta a que el patrono pueda designar un representante que asista con derecho a voz pero sin voto a las asambleas generales y a las sesiones de la junta directiva salvo que la asamblea o la junta manifieste lo contrario.

10. Por otra parte, el Gobierno ha reconocido que dado que la función de las organizaciones sindicales "no es de crecimiento patrimonial sino de defensa de los intereses laborales y sociales de sus afiliados, la legislación del trabajo les ha prohibido hasta la fecha ejercer el comercio con ánimo de lucro" y que se hace necesario y conveniente localizar formas de protección al patrimonio de las organizaciones sindicales concediéndoles la facultad de realizar inversiones de carácter lucrativo siempre que los beneficios se destinen a los fines concluyentes que la ley dispone para los sindicatos.

11. En lo que respecta a los numerosos alegatos de discriminación antisindical, el Gobierno respondió a ocho casos de discriminación alegados (despido de dirigentes sindicales y sindicalistas que no aceptan el modelo solidarista, presiones para que los trabajadores se afilien a las asociaciones solidaristas o renuncien al sindicato, etc.), limitándose a declarar sobre el resto que los alegatos no tienen fundamento legal en la mayoría de los casos y que dado el volumen de los expedientes omite adjuntar documentación y comentarios. El Gobierno ha declarado sin embargo, que se ha impuesto como prioridad renovar y actualizar la legislación laboral incluyendo en particular un capítulo específico sobre las prácticas desleales (acciones u omisiones que tiendan a evitar, limitar, constreñir o impedir el ejercicio de sus derechos a trabajadores o a coaliciones de trabajadores, acciones entre las que se incluye inducir a los trabajadores a afiliarse o retirarse de determinados sindicatos, así como los despidos injustificados o ilegales que tiendan a disminuir el apoyo de los trabajadores a los sindicatos).

III. Conclusiones formuladas por el Comité de Libertad Sindical

12. En su reunión de mayo de 1990, el Comité observó que la ley de asociaciones solidaristas de 1984 prevé que se constituirán con 12 o más trabajadores y las define en su artículo 4 en la forma siguiente:

"Las asociaciones solidaristas son entidades de duración indefinida, con personalidad jurídica propia, que, para lograr sus objetivos (procurar la justicia y la paz social, la armonía obreropatronal y el desarrollo integral de sus asociados), podrán adquirir toda clase de bienes, celebrar contratos de toda índole y realizar toda especie de operaciones lícitas encaminadas al mejoramiento socioeconómico de sus afiliados, en procura de dignificar y elevar su nivel de vida. En tal sentido, podrán efectuar operaciones de ahorro, de crédito y de inversión, así como cualesquiera otras que sean rentables. Asimismo, podrán desarrollar programas de vivienda, científicos, deportivos, artísticos, educativos y recreativos, culturales, espirituales, sociales y económicos, lo mismo que cualquier otro que lícitamente fomente los vínculos de unión y cooperación entre los trabajadores y entre éstos y sus patronos."

De acuerdo con el artículo 18 de la ley, los recursos de las asociaciones solidaristas están integrados entre otros ingresos por:

"a) El ahorro mensual mínimo de los asociados, cuyo porcentaje será fijado por la asamblea general. En ningún caso este porcentaje será menor del tres por ciento ni mayor del cinco por ciento del salario... Los asociados podrán ahorrar voluntariamente una suma o porcentaje mayor... El asociado autorizará al patrono que le deduzca del salario el monto correspondiente, el cual entregará a la asociación..."

"b) El aporte mensual del patrono en favor de sus trabajadores, que será fijado de común acuerdo entre ambos de conformidad con los principios solidaristas ..." (véase 272.o informe, párrafo 441).

13. Asimismo, en su reunión de mayo de 1990, el Comité expresó su grave preocupación ante el debilitamiento del movimiento sindical costarricense y la importante disminución del número de organizaciones sindicales en los últimos años. Según se desprende de los elementos disponibles hasta ahora - señalaba el Comité -, estos fenómenos están relacionados con el desarrollo de las asociaciones solidaristas. El Comité subrayó a este respecto la importancia fundamental del principio del tripartismo preconizado por la OIT, que supone organizaciones independientes (entre ellas y respecto de las autoridades públicas) de trabajadores por una parte y de empleadores por otra. Teniendo en cuenta la importancia de este principio, el Comité expresó la esperanza de que el Gobierno tomará medidas en concertación con las centrales sindicales, con miras a crear las condiciones necesarias para el fortalecimiento del movimiento sindical independiente y para el desarrollo de sus actividades en materia de obras sociales (véase 272.o informe, párrafo 442).

14. En su reunión de noviembre de 1990, el Comité formuló las siguientes conclusiones (véase 275.o informe, párrafos 316 a 321):

A partir de todos los elementos de información contenidos en los alegatos y en las respuestas del Gobierno, el Comité infiere que las asociaciones solidaristas son asociaciones de trabajadores cuya constitución está subordinada al aporte del empleador del que dependen, financiadas con arreglo al principio mutualista por los trabajadores y por los empleadores, con fines económicos-sociales de bienestar material (ahorro, crédito, inversión, programas de vivienda, educativos, etc.) y de unión y cooperación entre trabajadores y empleadores, cuyos órganos deben integrarse por trabajadores aunque puede participar en ellos un representante patronal con voz pero sin voto. A juicio del Comité, si bien nada impide desde el punto de vista de los principios de los Convenios núms. 87 y 98 que trabajadores y empleadores busquen formas de cooperación, inclusive de naturaleza mutualista, para el logro de objetivos sociales, corresponde al Comité, en la medida en que tales formas de cooperación cristalicen en estructuras y organizaciones permanentes, asegurarse de que la legislación y funcionamiento en la práctica de las asociaciones solidaristas no interfieren en las actividades y funciones propias de los sindicatos.

El Comité se felicita de las decisiones adoptadas por el Gobierno y de las intenciones que ha manifestado en relación con cuestiones importantes planteadas en el presente caso, con objeto de esclarecer el papel de las asociaciones solidaristas y de los sindicatos y mejorar la legislación. Concretamente, el Comité toma nota con satisfacción de que:

- el Gobierno haya resuelto presentar un proyecto de ley a la Asamblea Legislativa que establece que los órganos directivos, de administración y los representantes legales de las asociaciones solidaristas tienen prohibido participar directa o indirectamente en contrataciones colectivas de carácter laboral, siendo el interés expreso de dicho proyecto evitar que las asociaciones solidaristas invadan atribuciones y funciones propias de los sindicatos como la negociación colectiva;

- el Gobierno haya establecido como política el rechazo de la homologación y depósito de arreglos directos concluidos por un grupo cualquiera de trabajadores y su empleador cuando ya se había iniciado el trámite de negociación de una convención colectiva por una organización sindical;

- el Gobierno se haya impuesto como prioridad renovar y actualizar la legislación laboral incluyendo en particular un capítulo específico ("prácticas desleales") sobre la discriminación antisindical (acciones u omisiones que tiendan a evitar, limitar, constreñir o impedir el ejercicio de sus derechos a trabajadores o a coaliciones de trabajadores, acciones entre las que se incluye inducir a los trabajadores a afiliarse o retirarse de determinados sindicatos, así como los despidos injustificados o ilegales que tiendan a disminuir el apoyo a los movimientos colectivos de los trabajadores o sus sindicatos);

- el Gobierno considere necesario y conveniente localizar formas de protección al patrimonio de las organizaciones sindicales concediéndoles la facultad de realizar inversiones de carácter lucrativo siempre que los beneficios se destinen a los fines concluyentes que la ley dispone para los sindicatos.

El Comité espera firmemente que el Gobierno hará todo lo necesario para que se ejecuten lo más rápidamente posible estas decisiones e intenciones expresadas por el Gobierno en relación con la negociación colectiva, la protección contra la discriminación antisindical y las actividades económicas de los sindicatos, que consultará al respecto a los interlocutores sociales y que acelerará la tramitación de los proyectos de ley.

En lo que se refiere a los alegatos de discriminación e injerencia antisindicales alegados (despidos de sindicalistas que no aceptan el modelo solidarista, presiones para que los trabajadores se afilien a las asociaciones solidaristas o renuncien al sindicato, etc.), el Comité lamenta que el Gobierno sólo haya respondido específicamente a ocho de los numerosos alegatos de la organización querellante (presentados en septiembre de 1989). El Comité pide al Gobierno que responda a los demás alegatos.

En cuanto a los alegatos relativos a la disminución de convenciones colectivas y al aumento de los arreglos directos, el Comité no ha recibido el cuadro comparativo de convenios colectivos y arreglos directos al que el Gobierno se refiere en su respuesta.

El Comité observa que el Gobierno ha presentado cifras, según las cuales hasta ahora existe equilibrio cuantitativo entre las subvenciones públicas a los sindicatos y a las asociaciones solidaristas, ha enviado también el texto de un proyecto de ley que establece un impuesto ("timbre solidarista") en favor del movimiento solidarista. El Comité pide al Gobierno que indique si pretende mantener en el futuro dicho equilibrio cuantitativo. Por otra parte, el Comité desearía conocer la opinión del Gobierno en cuanto a la posibilidad de que la legislación permita a las organizaciones sindicales disponer de los fondos de cesantía a fin de poder ejercer actividades en materia de obras sociales.

Por último, el Comité observa que los puntos de vista de la organización querellante y del Gobierno son divergentes en varias cuestiones importantes, como por ejemplo la alegada desigualdad de trato, por parte de la legislación y de las autoridades, entre sindicatos y asociaciones solidaristas, la alegada invasión de estas últimas en las atribuciones y funciones propias de los sindicatos, y la situación en la práctica en lo relativo a los actos de discriminación antisindical. A fin de examinar estos alegatos con completos elementos de apreciación, el Comité recomienda al Consejo de Administración que solicite del Gobierno la aceptación de una misión de contactos directos a Costa Rica.

IV. Principales aspectos examinados

15. De acuerdo con los resultados obtenidos durante la misión, serán examinados en los párrafos siguientes diversos aspectos de la queja, relativos, por una parte, a la proyección de las asociaciones solidaristas en las relaciones de trabajo y, por la otra, al trato que reciben asociaciones solidaristas y organizaciones sindicales, así como a los actos de discriminación antisindical. Previamente, y siguiendo las orientaciones del Comité de Libertad Sindical en el presente caso (véase 275.o informe, párrafo 316, reproducido en el párrafo 14 de este texto), puede ser de utilidad hacer algunas consideraciones generales en torno al desarrollo del solidarismo y sus repercusiones en la libertad sindical.

Significados y desarrollo del solidarismo

16. Solidarismo es un término arraigado en Costa Rica, aunque con significados diversos y parcialmente diferentes, según esté referido a una idea, a un movimiento, o a unas asociaciones. Ante todo el solidarismo es una idea promovida desde 1947 por el ciudadano costarricense Alberto Martén, con la finalidad de propiciar una acción mancomunada del empleador y sus trabajadores, en beneficio de éstos. Además se habla de un movimiento solidarista, promotor y animador de asociaciones, con por lo menos dos grandes orientaciones: la de la asociación civil Unión Solidarista Costarricense y la de la Escuela Social Juan XXIII, creada por el Arzobispo de San José. Finalmente están las asociaciones solidaristas: las primeras fueron constituidas a partir de 1949, bajo la inspiración de Martén, en virtud de la ley general de asociaciones; y a partir de 1984 han quedado reguladas por la ley de asociaciones solidaristas.

17. Es importante destacar que las tres acepciones del solidarismo (idea, movimiento y asociación) pueden aparecer confundidas en la práctica y que hay una cierta rivalidad por su empleo. En particular, cuando se habla de movimiento solidarista, se está haciendo referencia en realidad a la Unión Solidarista o a la Escuela Social Juan XXIII. Ambas entidades actuaron en colaboración en el pasado, pues en 1979 la Unión Solidarista le encomendó a la Escuela Social Juan XXIII la capacitación de trabajadores y empresarios solidaristas. En la actualidad ambas instituciones sostienen posiciones divergentes, en particular frente a los sindicatos, y cada una tiene su propio radio de acción: la Unión Solidarista actúa sobre todo en el Valle Central y la Escuela Social Juan XXIII en la Zona Atlántica - donde tiene absoluto control de la acción solidarista -, en el Valle Central y en el Sur.

18. Estas tres acepciones en cuanto al significado del solidarismo no deja de producir cierta confusión al momento de examinar los problemas planteados en la queja, pues si bien la misma está centrada en las asociaciones y la ley que las rige, es imposible entender a cabalidad el desarrollo del solidarismo en Costa Rica, el cual se produce realmente sólo a partir de los años setenta, y hasta la adopción de la ley de asociaciones solidaristas, si se hace caso omiso de la existencia, las orientaciones y las actividades inspiradoras o claramente directivas y de opinión pública de la Unión Solidarista y la Escuela Social Juan XXIII. Basta señalar, en este sentido, que el número de asociaciones solidaristas aumenta en forma sensible desde 1979, año del convenio de cooperación entre esas instituciones, como se indica a continuación.

Asociaciones solidaristas y sindicatos

Año As.Sol. Sind.

1979 168 *

1980 216 222

1981 * 281

1982 465 292

1983 * 291

1984 * 288

1985 * 359

1986 862 335

1987 976 356

1988 1089 411

1989 1175 469

1990 1154 420

* Dato no recibido.

Fuente: Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social.

Asociaciones solidaristas: mutualismo y relaciones laborales

19. De acuerdo con la ley, las asociaciones solidaristas están integradas y dirigidas por trabajadores, se constituyen con un ahorro mensual mínimo de sus asociados y un aporte mensual del empleador, imputable a lo que éste deba pagar en el futuro por indemnizaciones de fin de contrato ("auxilio de cesantía"), y pueden realizar actividades diversas, inclusive rentables, para el mejoramiento socioeconómico de sus asociados (artículos 5, 14 y 16 de la ley de asociaciones solidaristas). Las asociaciones suelen tener planes de ahorro y crédito y, según sus posibilidades, abordan también actividades de venta de bienes de consumo, salud, vivienda, recreación, inversión, creación de empresas y planes de pensiones complementarias. Desde este punto de vista, las asociaciones solidaristas tienen un marcado carácter mutualista y de bienestar, han acumulado en conjunto un cuantioso capital y distribuyen dividendos entre sus asociados. Hay más de 1.300 asociaciones en la actualidad. Por esta actividad mutualista y de bienestar, que desarrollan con dinamismo y eficacia, las asociaciones solidaristas han alcanzado un gran prestigio en Costa Rica, aun cuando ha habido tropiezos administrativo-financieros en algunas asociaciones, especialmente por atrasos de empleadores en el pago de sus aportes y por préstamos riesgosos de una asociación a la empresa cuyos trabajadores asocia. Fueron mencionados a la misión los casos de ocho empresas del sector privado, donde las asociaciones solidaristas habrían tenido problemas financieros importantes, temporales, o irreversibles; y en una encuesta en el sector público se observó que 5 de 38 asociaciones confrontaban el problema de la falta de aporte patronal (Narren Ortega y Luz A. Cubero, Encuesta a asociaciones solidaristas en el sector público. Avance de investigación de la tesis de grado en sociología, sobre surgimiento y desarrollo del solidarismo en el sector público costarricense, 1984-1989, Universidad de Costa Rica, octubre de 1990, cuadro 32).

20. Además de sus funciones mutualistas, las asociaciones solidaristas pueden asumir en la práctica, directa o indirectamente, funciones netamente reivindicativas y de relaciones laborales, propias de las asociaciones sindicales, aun cuando la ley lo prohíbe expresamente (artículo 8). Esto ocurre de una manera espontánea, cuando la asociación, a falta de sindicato, se ve confrontada con la necesidad de intervenir en defensa o en nombre de los trabajadores, por ejemplo para evitar un despido, o enfrentarse a la arbitrariedad del empleador o de algún representante suyo, o para tratar de obtener un alza de salarios, o una mejora de las condiciones de trabajo. O bien ocurre de una manera intencional y organizada de antemano, por ejemplo para promover un arreglo directo de condiciones de trabajo con el empleador. También ha sido señalado a la misión que esta posición de las asociaciones solidaristas ha contribuido a mantener la acción reivindicativa de los trabajadores en un nivel muy bajo.

21. Responsables solidaristas expresaron en forma reiterada a la misión que las asociaciones como tales no asumen funciones reivindicativas, aunque sí pueden hacerlo individualmente trabajadores miembros de una asociación. Sin embargo, al detallar las actividades efectivas que esas asociaciones cumplen, quedó claro que pueden estar llamadas a intervenir en las relaciones de trabajo, como lo denuncian los dirigentes sindicales; y de hecho los responsables de la Unión Solidarista Costarricense no pudieron asegurar que ciertas asociaciones, especialmente las no controladas por ellos, no intervinieran en funciones "sindicales". Por su parte, los responsables de la Escuela Social Juan XXIII refirieron a la misión que gracias al solidarismo habían sido activados en muchas empresas del Atlántico los comités de higiene ocupacional, previstos en los artículos 193 y siguientes del Código de Trabajo y la acción de esos comités frente a los empleadores había hecho disminuir considerablemente la incidencia de siniestros laborales; además, la Escuela imparte formación a los trabajadores sobre derechos y deberes derivados de la relación de trabajo, y ha intervenido ante los empleadores en casos de serios atrasos salariales, o de despidos, o en la promoción de arreglos directos. Asimismo, el representante de la Federación de Entidades Privadas de Centroamérica y Panamá (FEDEPRICAP), expresándose a título individual, manifestó que las asociaciones solidaristas pueden adoptar un comportamiento sindical a través de las juntas de relaciones laborales; señaló que en tiempos de crisis el solidarismo puede convertirse en un verdadero sindicato, pues la existencia de la asociación reduce la confrontación con el empleador pero no la elimina y, en particular, puede haber confrontación por el monto del porcentaje de aporte patronal. Dijo, además, que algunos empresarios abusan con las asociaciones solidaristas y las utilizan para evitar la presencia del sindicato, al cual persiguen, como ha ocurrido en empresas bananeras.

22. El solidarismo parece plantear, en realidad, una situación de competencia con el sindicalismo, cuando invoca una y otra vez la "opción solidarista" para dar a entender que la asociación solidarista es una alternativa que compite ventajosamente con el sindicato, o la cooperativa, comparación que no tendría razón de ser si fueran movimientos enteramente diferentes. En una reseña de prensa de 1984, cuyo enfoque coincide con planteamientos que fueron formulados a la misión, se atribuyen al Sr. Rodrigo Jiménez, Director Ejecutivo de la Unión Solidarista, las ideas siguientes: "... el solidarismo es compatible con los sindicatos y las cooperativas, pero se diferencia en mucho de ambos tipos de organización, entre otras características porque el sindicalismo fomenta el choque entre trabajadores y empleadores, es ideológico, tiene procedencia externa y se mantiene por el pago de las cuotas de los trabajadores (...); el solidarismo, en cambio, es más avanzado que el cooperativismo (y el sindicalismo) y persigue el mejoramiento global con base en un entendimiento ético entre empleadores y trabajadores..." (La República, 16.9.84). El mismo Sr. Jiménez explicó a la misión su punto de vista sobre la justificación de la asociación y el sindicato, en los siguientes términos: "para un buen empleador hace falta una buena asociación solidarista; para un mal empleador hace falta un buen sindicato".

23. A su vez, la Escuela Social Juan XXIII pareciera entrar también en competencia al menos con un cierto sindicalismo, a juzgar por la siguiente descripción de una de sus actividades; "... 2.o Fundación de Asociaciones Solidaristas en las empresas, tanto públicas como privadas, industriales, comerciales y agrícolas. En los últimos tres años se le ha dado más importancia a la zona bananera, dominada desde 1930 por los comunistas por medio de sindicatos y confederaciones seguidores de esta ideología". He aquí la visión que la Escuela tiene del sindicalismo: "... SOLIDARISMO, SINDICALISMO, UNION SOLIDARISTA: A. La Escuela Social Juan XXIII, al promover el solidarismo, no menosprecia el sindicalismo. Por el contrario, como difusora de la doctrina social de la Iglesia, lo apoya y estimula. El problema está en que la mayor parte de los sindicatos de Costa Rica, como ocurre en América Latina, están dominados por los comunistas. De aquí la necesidad de impulsar asociaciones, como las solidaristas, para purificar los sindicatos y buscar la superación de los trabajadores..." (esta cita de un documento de la Escuela Social Juan XXIII aparece en Juan José Flores, El solidarismo desde adentro. San José, ASEPROLA, 1989). La misma Escuela define de esta manera los fines de una asociación solidarista: "... mejorar los salarios, los horarios de trabajo, las demás condiciones del obrero, y realizar diversos proyectos en beneficio de los trabajadores, sin violencia ni lucha de clases. En la asociación solidarista se busca la armonía y el aporte del trabajador a la asociación a la que pertenece éste, junto con el aporte del empleador." (Escuela Social Juan XXIII, La doctrina social de la Iglesia (Introducción a su estudio). Serie Doctrina. San José, Editorial Ministerio de Educación Pública, 1985: 74). En el mismo sentido, en el órgano periodístico del Departamento de Relaciones Laborales de la empresa Bandeco se dice lo siguiente: "... Para nadie es un misterio el daño que causaron al país y en particular a algunas de las empresas privadas, ciertos movimientos sindicalistas que surgieron con mentalidades muy negativas (...). Mientras estas cosas estaban pasando, ya se encontraba germinando (...) (la) semilla del "SOLIDARISMO" (...). Los beneficios que el Solidarismo ha traído son interminables. (...) La paz social, las buenas relaciones obreropatronales, el diálogo, el bienestar económico, el socorro mutuo, la comprensión, la estabilidad laboral, la libertad no convertida en libertinaje, la buena organización de las asociaciones solidaristas, son algunos de los dulces frutos que se disfrutan, cuando un trabajador de cualquier parte que sea, abraza los principios solidaristas, basados en la doctrina social cristiana..." (La Fagina, CIT: 2).

24. La misión fue informada de que en ciertas empresas y entes públicas coexistían sin problemas asociación solidarista y sindicato, cada uno en su esfera propia, como para indicar que no se trata de organizaciones sociales incompatibles. Diversos representantes sindicales y trabajadores expresaron, sin embargo, que los casos de coexistencia eran muy raros, información que fue confirmada por otros medios. Dijeron además que, en la mayoría de los casos, la presencia de la asociación solidarista era considerada como una amenaza para el sindicato. En la encuesta en asociaciones solidaristas y sindicatos del sector público (págs. 11 y siguientes, citada en el párrafo 19 de este informe) se formulan los comentarios provisionales siguientes: A) Para la mayoría de los sindicalistas entrevistados: 1) las causas de creación de las asociaciones solidaristas son la obtención de beneficios económicos y sociales para los trabajadores y dotar de arma al empleador para combatir al sindicato; 2) el solidarismo no reemplaza al sindicalismo porque poseen diferentes objetivos, diferentes ideologías y el sindicato es más combativo; B) Para los solidaristas: 1) las causas de creación de las asociaciones son la búsqueda del mejoramiento económico de los trabajadores y constituir una alternativa propia de éstos; 2) el aporte principal del solidarismo en el sector público es fomentar el ahorro del trabajador, mejorar las relaciones laborales y procurar el bienestar socioeconómico del trabajador; 3) el solidarismo no reemplaza al sindicalismo porque tienen distintos objetivos, pero el 61,5 por ciento considera que en el futuro podría reemplazarlo en la titularidad de las relaciones laborales, porque el solidarismo busca la armonía entre el empleador y el trabajador; C) Donde coexisten ambas organizaciones la relación entre ellas es considerada buena por 43,8 por ciento de los solidaristas entrevistados y 38,9 por ciento de los sindicalistas entrevistados y unos y otros coinciden en que el Estado favorece la creación de asociaciones solidaristas a través de la ley solidarista, apoyo institucional y de la cesión del auxilio de cesantía.

25. A fin de conocer una experiencia exitosa de coexistencia de ambas formas de organización social, la misión tuvo ocasión de visitar las sedes de la Asociación Solidarista y el Sindicato de la empresa Líneas Aéreas Costarricenses, S.A. (LACSA). Hay varios datos importantes a considerar en este caso, que le confieren un cierto carácter excepcional: la empresa cuenta con unos 850 trabajadores, la mayoría inscritos en las dos organizaciones, y muchos de ellos de una cierta calificación profesional; la asociación fue fundada en 1954, ha crecido por su propia cuenta, sin influencia de la Unión Solidarista ni de la Escuela Social Juan XXIII, y cuenta con un capital de alrededor de 200 millones de colones (1,6 millones de dólares de Estados Unidos, aproximadamente); el sindicato data de 1970; en la empresa hay una convención colectiva y en virtud de ésta el auxilio de cesantía es casi un derecho adquirido para todos los trabajadores y no sólo para los solidaristas (a los demás sólo se les niega en caso de dolo); no parece haber rivalidad entre ambas organizaciones (varios de sus dirigentes explicaron a la misión, en reunión conjunta, los roles y ventajas de cada una). Según surgió de las declaraciones de los representantes solidaristas de LACSA y otras personas entrevistadas, en una empresa pequeña es difícil realizar el doble esfuerzo de organización que allí existe entre el personal y es prácticamente imposible conseguir que asociación y sindicato sean dirigidos por personas diferentes; la empresa necesita un interlocutor para las cuestiones laborales que hable por los trabajadores, y cuando ese interlocutor no es el sindicato, la asociación solidarista puede realizar su papel.

Proyección laboral del solidarismo: administración de cesantía. Comités permanentes y juntas de relaciones laborales

26. Las actividades laborales de las asociaciones solidaristas, o del movimiento solidarista, pueden manifestarse principalmente en tres aspectos: el aporte patronal, los comités permanentes, a través de los cuales han sido suscritos los llamados "arreglos directos", y las juntas de relaciones laborales.

27. La creación de una asociación solidarista supone el acuerdo del empleador, quien inclusive la hace posible mediante un aporte en dinero. Ese aporte consiste en un porcentaje de la indemnización de fin de contrato por tiempo indeterminado ("auxilio de cesantía") que el empleador tendría que pagar a un trabajador en caso de despido injustificado, retiro justificado o terminación por otra causa ajena a la voluntad del trabajador (artículo 29 del Código de Trabajo) y que libremente conviene en adelantar a la asociación para que lo administre. El acto mismo de constitución de la asociación está subordinado a la voluntad del empleador, quien consiente en financiarla y puede exigir el cumplimiento de ciertas condiciones y en este sentido la asociación puede colocarse en mayor o menor medida bajo la dependencia del empleador; pero además ese acto genera un campo de posible reivindicación de los trabajadores integrantes de la asociación, sea para la determinación inicial del porcentaje de aporte patronal, el cual no podrá ser inferior al 3 por ciento del salario; o bien, en caso de que el empleador en dificultades económicas proponga posteriormente la reducción temporal del aporte, supuesto sobre el cual un dirigente de la Unión de Cámaras, refirió a la misión un caso concreto; o, a la inversa, para reivindicar un incremento del mismo, o beneficios adicionales para la asociación. Dirigentes sindicales observaron, por lo demás, que el llamado aporte patronal en realidad se hace con cargo a una indemnización que el empleador deberá pagar a los trabajadores, a la terminación del contrato, y por tanto su administración debería estar al alcance de una organización sindical más que de una asociación mutualista, o al menos en las mismas condiciones para ambas.

28. En las empresas puede crearse, en un momento dado, un comité permanente de trabajadores, para la celebración de un arreglo directo sobre condiciones de trabajo. El Código de Trabajo prevé la figura de la convención colectiva, celebrada por empleadores y sindicatos de trabajadores; y la figura de los arreglos directos, concluidos sólo por empleadores y trabajadores, o con intervención de amigables componedores; la primera tiene su fundamento en la propia Constitución Política y sirve para reglamentar las condiciones de trabajo, con "fuerza de ley" (artículo 62 de la Constitución Política y 54 del Código de Trabajo); la segunda es un medio de empleadores y trabajadores para resolver sus diferencias (artículo 497 del Código de Trabajo).

29. La experiencia indica que, ante la débil presencia sindical en la empresa, las posiciones en el comité permanente a menudo son ocupadas por solidaristas. Los responsables de la Escuela Social Juan XXIII y los de la Unión Solidarista afirman que esa participación de solidaristas tiene lugar a título personal. No obstante, muy diversos sectores, inclusive solidaristas, coincidieron en afirmar que la Escuela Social Juan XXIII mantiene una línea opositora al movimiento sindical y promueve arreglos directos a través de comités permanentes, al punto de figurar la Escuela como "amigable componedor", en determinados arreglos directos. Ha sido éste el caso, por ejemplo, en Agroindustrial Pacuare, S.A. (28.3.88), Yucatica, S.A. (2.6.89) y Standard Fruit Company, Finca 6, Zona de Río Frío (16.9.89). El amigable componedor es un tercero de buena fe que ha facilitado la solución de un conflicto (artículo 497 del Código de Trabajo) y que en este caso revela al menos el interés de la Escuela por el desarrollo de las relaciones colectivas de trabajo, a través de comités permanentes. Este interés es destacado, por cierto, por el propio Director de la Escuela, en comunicación enviada a la misión, en los siguientes términos: "... en las empresas donde existe solidarismo se acostumbra a dialogar frecuentemente con los diferentes grupos de trabajadores, comités permanentes (...), etc. (...). Esto ha permitido consolidar los comités permanentes como defensores de los derechos de los trabajadores". Aun cuando tal vez en menor medida, la Unión Solidarista también ha abordado la materia de la regulación de las condiciones de trabajo a través de los arreglos directos, pero en la actualidad declara que es contraria a los arreglos directos en el ámbito de las asociaciones solidaristas y que tiene una orientación abierta hacia el movimiento sindical en su conjunto. En opinión de un abogado vinculado a la Escuela Social Juan XXIII, normalmente los miembros del comité permanente son dirigentes solidaristas, lo cual genera la superposición entre la asociación y el comité; pero en su opinión eso ocurre ahora muy raramente porque el sindicalismo está muy debilitado, pero el mecanismo del arreglo en lugar de la convención sí fue utilizado en los años ochenta; y en definitiva el problema no está en el solidarismo, sino en el uso que hacen los empleadores de un grupo de trabajadores para deshacer la convención colectiva.

30. Según los representantes sindicales, varias personalidades del mundo académico y abogados laboralistas, en la práctica, el arreglo directo ha sido utilizado por el empleador y por dirigentes solidaristas, no como un medio de solución de conflictos, como prevé el Código de Trabajo (artículo 497), sino para hacer las veces de convención colectiva, en lugar de ésta, y en perjuicio de la presencia sindical, con la circunstancia de que la protección legal es más amplia en el caso de la convención colectiva y el contenido en general netamente más ventajoso para los trabajadores. Según representantes sindicales, esto habría ocurrido en los casos de las empresas Empacadora Costarricense Danesa, S.A. (Plumrose), Standard Fruit Company, Yucatica S.A. y Agropalmito. En este sentido, comités permanentes y arreglos directos aparecen como expresiones de la acción solidarista, al menos de ciertas de esas asociaciones, en contraposición de la convención colectiva, asociada por ley a la acción sindical. En el cuadro facilitado por el Gobierno sobre convenciones y arreglos firmados entre 1980 y 1989 revela cómo en el sector privado a partir de 1985 los arreglos directos superan el número de convenciones colectivas. Según los funcionarios de la Dirección de Asuntos Laborales del Ministerio de Trabajo, actualmente se hallan vigentes en el país 45 convenciones colectivas (de ellas 15 en el sector privado) y 91 arreglos directos (de los cuales 87 en el sector privado); el número total de sindicatos asciende actualmente a 539 (167.275 afiliados) y el de asociaciones solidaristas a 1.335 (173.269 afiliados).

31. Según dijera a la misión un profesor de Derecho del Trabajo, ha sucedido efectivamente en el pasado, que una empresa donde esté vigente una convención colectiva, instale una asociación solidarista; al vencimiento de la convención la denuncia, sin que el sindicato tenga la posibilidad de exigir su renovación, y luego surge la posibilidad del arreglo directo con un "comité permanente", con lo cual el sindicato pasa a tener un rol simbólico o simplemente desaparece. Algo parecido sucedió en la compañía bananera Carmen S.A., en 1986, según documentos oficiales entregados a la misión: el 21.3.86 el secretario general del Sindicato de trabajadores de plantaciones agrícolas denunció el fenecimiento de la convención colectiva vigente, que había suscrito con dicha empresa, comunicó el proyecto de nueva convención colectiva, para su discusión a partir del 14.4.86; y el 29.3.86 el comité permanente firmó un arreglo directo con la empresa, como consta en documento consignado en el Ministerio del Trabajo el 31.3.86. Otro tanto habría sucedido en la empresa Atlantis Costarricense S.A., donde, en vez de la convención colectiva solicitada por el sindicato, se firmó un arreglo directo y fueron despedidas varias trabajadoras dirigentes y militantes del sindicato. Con el Sindicato de trabajadores de plantaciones de Guácimo y Potosí ocurrió algo diferente: fue solicitada y obtenida la disolución judicial del sindicto y de las 35 convenciones colectivas que había negociado, 33 no llegaron a ser renovadas.

32. Representantes empresariales y de la Escuela Social Juan XXIII señalaron que en algunos casos la preferencia de los trabajadores por el arreglo directo, en lugar de la convención colectiva, fue expresada en plebiscito, y mencionaron repetidas veces el que tuviera lugar en la empresa Bandeco. Los dirigentes sindicales, por su parte, incluidos dirigentes de la zona del Atlántico, indicaron a la misión que el único caso de plebiscito de esta naturaleza había sido el de Bandeco (lo cual fue confirmado luego por funcionarios del Ministerio del Trabajo) y que éste había tenido lugar en medio de grandes irregularidades.

33. En algunos casos ha habido jurisprudencia contraria a la aceptación libre de un arreglo directo (fue mencionada, por ejemplo, una sentencia de 1984, donde se decidió no admitir un arreglo tardío sin la firma de los delegados de los trabajadores). Además, el caso de la empresa Agropalmito C.A. ha provocado un cambio en la práctica administrativa, según refiriera el Gobierno en su última respuesta al Comité de Libertad Sindical de septiembre de 1990 y ratificara a la misión. A partir de este caso, el Ministerio del Trabajo ha decidido rechazar la homologación y el depósito de un arreglo directo cuando estuviese en curso el trámite de negociación de una convención colectiva de trabajo.

34. En las empresas puede haber también una junta de relaciones laborales creada por acuerdo, es decir, un ente paritario que sirve como instancia de diálogo entre la empresa y sus trabajadores, para velar por el cumplimiento de las obligaciones pactadas. Los dirigentes solidaristas sostienen que las asociaciones solidaristas no se inmiscuyen en las actividades de las juntas de relaciones laborales. Sin embargo, hay signos de una vinculación estrecha entre ambas. Por lo pronto, en el esquema organizativo que la Unión Solidarista propone para las asociaciones figuran diversos posibles comités, y uno de ellos es el comité de relaciones laborales, al cual interesarán las actividades de la junta de relaciones laborales (véase Unión Solidarista Costarricense, Solidarismo, herramienta para el bienestar, San Pedro, Sursum, 1989). A su vez, la Escuela Social Juan XXIII se impuso la tarea de promover "... en las empresas la instalación de asociaciones de empleados y de juntas de relaciones laborales, ..." (Boletín El Solidarista, Escuela Social Juan XXIII, abril de 1978, núm. 16). Pero además, todos los responsables solidaristas consultados coinciden en reconocer que con frecuencia los trabajadores integrantes de las juntas de relaciones laborales son miembros o hasta directivos de la correspondiente asociación solidarista y, si bien insisten en que su participación es a título individual, difícilmente la misma puede ser desligada en realidad de la formación y la política de la asociación solidarista, o del movimiento solidarista. En tal sentido, conviene tener presente que la mayoría de las empresas de Costa Rica no tienen más de 20 trabajadores, o ni siquiera alcanzan ese número, por lo cual es frecuente que los líderes solidaristas sean también las personas seleccionadas para integrar las juntas de relaciones laborales. Asimismo, desde el punto de vista de las ideas, el solidarismo no es proclive a la confrontación entre empleador y trabajadores, y antes que la reivindicación salarial prefiere la participación en los beneficios de la empresa. Es normal, por lo tanto, que la coincidencia de personas, entre la asociación y la junta hayan dado lugar en ciertos casos a una cierta orientación, de bajo nivel de reivindicación, al comportamiento de las juntas de relaciones laborales.

35. El examen de algunos arreglos directos resulta útil para entender el papel y la composición del comité permanente, la junta de relaciones laborales y otros organismos paritarios, así como los vínculos con el solidarismo y en particular con la Escuela Social Juan XXIII. La misión ha analizado los de compañía bananera Carmen S.A. (31.3.86), Empacadora Costarricense Danesa S.A. (Plumrose) y sus trabajadores (23.4.87), Agroindustrial Pacuare S.A. (28.3.88), Yucatica S.A. (2.6.89), Standard Fruit Company, Finca 6, Zona de Río Frío (16.9.89) y compañía bananera Siquirres S.A. En algunos de esos arreglos directos la empresa dice proponerse lograr un clima de verdadera paz laboral, enmarcado en los principios del solidarismo, entre cuyos fines señalan: la solidaridad entre la empresa y los trabajadores, la constante superación de los trabajadores como seres humanos y la constante superación de las condiciones de trabajo. El comité permanente es definido como el organismo legal que representa a los trabajadores en el centro de trabajo y le corresponde el estudio, mejoramiento y defensa de sus intereses económicos y sociales; es el interlocutor con quien tratará la empresa los casos que se le presenten a fin de lograr un clima de verdadera paz laboral en los principios del solidarismo; está integrado por un número variable de trabajadores. A la junta de relaciones laborales se asigna la función de velar por el efectivo cumplimiento del arreglo directo y la integran, por lo general, tres representantes de los trabajadores que conforman el comité de empresa y tres de la administración de la empresa, aun cuando en un caso se prevén dos miembros por cada parte y un quinto elegido por mayoría. Algunos arreglos prevén la creación de la comisión de salud ocupacional, de composición paritaria. Algunos incluyen una cláusula de reconocimiento de la asociación solidarista, o de compromiso de crear una tal asociación y facilitar su funcionamiento, así como cláusulas de ayuda al solidarismo, bien sea mediante el otorgamiento de una contribución para la celebración de la asamblea de la asociación denominada asamblea general de trabajadores, de un local que también servirá de uso "del comité permanente y otros comités de las asociaciones solidaristas...", de un ventilador, de una romana; o bien mediante beneficios para los trabajadores, ya se trate de permisos para asistir a cursos de la Escuela Social Juan XXIII, o de un local para construir, con la asociación solidarista, un club de los trabajadores, o bien de contribuciones para celebrar el día del padre, o el de la madre, o de la entrega de bananos defectuosos para ser vendidos en provecho de la asociación. En tres de los mencionados arreglos intervinieron uno o varios amables componedores, en nombre de la Escuela Social Juan XXIII. En estos arreglos, por cierto se establecían beneficios para dicha Escuela, o para la asociación.

Trato a organizaciones sindicales y asociaciones solidaristas

36. En la queja se ha señalado que las asociaciones solidaristas reciben un trato preferente en el plano de la ley, y de parte del Gobierno y del sector empresarial, en desmedro del movimiento sindical. La misión solicitó informaciones acerca del trato que reciben las asociaciones solidaristas y las organizaciones sindicales, y de la alegada situación de discriminación antisindical.

37. Desde el punto de vista normativo, la Constitución Política establece entre los derechos y garantías individuales el derecho de asociación para fines lícitos, sin que nadie pueda ser obligado a formar parte de asociación alguna (artículo 25); y entre los derechos y garantías sociales consagra el derecho de empleadores y trabajadores a sindicalizarse libremente, con el fin exclusivo de obtener y conservar beneficios económicos, sociales o profesionales (artículo 60); asimismo, ordena fomentar la creación de cooperativas, como medio de facilitar mejores condiciones de vida a los trabajadores (artículo 64). En este sentido, el derecho específico de sindicalización tiene rango constitucional, mientras las asociaciones solidaristas o de otro tipo serían expresión del derecho general de asociación.

38. En el plano de la ley, el tratamiento de las asociaciones solidaristas, en cuanto a su constitución y funcionamiento, es más sencillo y ágil que el de los sindicatos, como se desprende de las normas relativas al número mínimo de miembros, el derecho de éstos al auxilio de cesantía, las funciones permitidas a la asociación, las sanciones por desviación de sus fines y la designación de su junta directiva.

39. Para constituir una asociación solidarista hacen falta 12 trabajadores, mientras que para un sindicato se requieren 20. Pero no sólo es menor la exigencia en el primer caso, sino que el mínimo de trabajadores exigido para la constitución de un sindicato de empresa es muy elevado y casi imposible de alcanzar en la mayoría de las empresas de Costa Rica pues, como se indicara con anterioridad, éstas tienen apenas 20 trabajadores, o menos. Por otra parte, los trabajadores más allegados al empleador, y sobre todo sus representantes, por lo general no se incorporarían a un sindicato y, en cambio, sí están integrados a la asociación solidarista. En este sentido, no sólo es más fácil constituir una asociación solidarista que una organización sindical, por el número mínimo de miembros que requieren y la posibilidad de incorporar trabajadores de confianza del empleador, sino que respecto del sindicato ese número mínimo resulta imposible de alcanzar en la mayoría de las empresas del país.

40. La asociación solidarista cuenta por ley, entre sus recursos económicos, con un aporte mensual del empleador, que naturalmente la organización sindical no recibe salvo que así lo prevea una convención colectiva (lo cual se da en casos muy excepcionales). Ese aporte es considerado como parte del fondo económico del auxilio de cesantía, para el pago de una indemnización en ciertos supuestos de terminación del contrato de trabajo: despido injustificado, retiro justificado, o terminación por causa ajena a la voluntad del trabajador, de acuerdo con el Código de Trabajo (artículo 29). Pero de acuerdo con la ley de asociaciones solidaristas (artículo 21), todo trabajador asociado que se retire o sea despedido recibirá por concepto de auxilio de cesantía al menos el porcentaje que el empleador hubiese aportado a la asociación. En consecuencia, esta ley crea una situación más favorable para los trabajadores asociados que para los demás trabajadores de la empresa, en cuanto al derecho al auxilio de cesantía, pues unos lo percibirían en cualquier supuesto de terminación del contrato de trabajo y otros no, situación que supone un atractivo de las asociaciones solidaristas, que los sindicatos no pueden ofrecer, y una discriminación entre trabajadores. Los sindicatos reivindican el derecho del auxilio de cesantía para todos los trabajadores y su derecho a administrarlo en la forma como lo hacen las asociaciones solidaristas.

41. La observación acerca del distinto trato que existe para el auxilio de cesantía fue comunicada a la misión por los más diversos sectores, y en particular por los profesores de derecho del trabajo consultados. Pero, asimismo, los representantes empresariales no se mostraron hostiles a la idea de extender el derecho al auxilio de cesantía a todos los trabajadores, en las condiciones en que hoy lo tienen los trabajadores afiliados a una asociación solidarista, es decir, sin distinguir acerca de las circunstancias en las cuales termine el respectivo contrato de trabajo. Por su parte, el propio Presidente de la República dijo estar de acuerdo en que el auxilio de cesantía fuera convertido en derecho real de los trabajadores en todo supuesto de terminación del contrato de trabajo y ser partidario, además, de reconocer a los trabajadores el derecho a la participación en las utilidades de la empresa.

42. En cuanto al alcance de las actividades económicas permitidas por la legislación, la asociación solidarista puede realizar una amplísima gama, inclusive operaciones rentables (artículo 4 de la ley de asociaciones solidaristas); los sindicatos en cambio, como expresaron los responsables sindicales a la misión, tienen la prohibición legal de ejercer el comercio con ánimo de lucro (artículo 280, b) del Código de Trabajo). Esta prohibición no impide el ejercicio de actividades económicas a los sindicatos y en particular "crear, administrar o subvencionar instituciones, establecimientos u obras sociales de utilidad común como cooperativas, entidades deportivas, culturales, educacionales, de asistencia y de previsión" (artículo 270, c) del Código de Trabajo); existe además en el país un banco de los trabajadores, de gestión mayoritariamente sindical. No obstante, como destacaron varias personas, es evidente que sobre este punto el Código de Trabajo es menos amplio que la ley de asociaciones solidaristas.

43. Al parecer, las recomendaciones formuladas por el Comité de Libertad Sindical con ocasión del caso núm. 1304, contra el Gobierno de Costa Rica, influyeron en una modificación del proyecto de ley de asociaciones solidaristas, según la cual se las prohibió, entre otras cosas, "realizar cualquier clase de actividad tendiente a combatir, o de alguna manera entorpecer, la formación y funcionamiento de las organizaciones sindicales y cooperativas" (artículo 8, ch)), y se prohibió que los representantes patronales ocuparan cargos en la junta directiva, a pesar de lo cual, en opinión del profesor Van der Laat, ex decano de la Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica, "... en la práctica existen excelentes relaciones, si no control, por parte del empleador, con la asociación solidarista y consciente o inconscientemente, este tipo de organización actúa en forma paralela y competitiva con el movimiento sindical..." (La prevención de las prácticas antisindicales, debate laboral, 1988 (1): 53). De esta manera se pretendió deslindar los campos entre las tres formas de organización social y, sobre todo, que las asociaciones solidaristas no interfirieran en actividades propias de los sindicatos. La infracción de esa norma da lugar a la disolución de la asociación, o a la destitución de sus representantes legales, según fuere el caso. Sin embargo, los dirigentes sindicales se quejan de que esa sanción no ha sido aplicada, a pesar de las frecuentes y reiteradas violaciones a la referida prohibición; en cambio, ha habido casos de disolución de importantes sindicatos. Por su parte, funcionarios del Ministerio del Trabajo dicen no haber recibido denuncias de que alguna asociación se hubiese desviado de sus fines, pero reconocen también que no hay un procedimiento concreto, sencillo y claro para formularlas y que ese Ministerio no cuenta con personal suficiente para velar por el cumplimiento de la ley de asociaciones solidaristas en este aspecto en particular.

44. De la lectura de la Constitución Política (artículo 60, parágrafo segundo), el Código de Trabajo (artículo 275, e)) y la ley de asociaciones solidaristas (artículo 14), se desprende que éstas tienen mayores posibilidades que las organizaciones sindicales para elegir sus directivos, pues aparte de que suelen incluir a altos empleados, basta que los candidatos sean trabajadores mayores de edad, mientras que los directivos de los sindicatos de trabajadores tienen que ser, además, costarricenses o extranjeros casados con mujer costarricense y, por lo menos con cinco años de residencia permanente en el país, lo cual limita las posibilidades de elección.

45. En cuanto a la actitud del Gobierno frente a las asociaciones solidaristas, o frente al solidarismo en general, los representantes sindicales y sus asesores jurídicos expresaron a la misión que en el sector público las medidas de ajuste, específicamente de despidos y de limitaciones a la negociación colectiva, debilitan al movimiento sindical, mientras en dependencias como el seguro social se promueve el solidarismo. Por su parte, acerca de los aportes económicos recibidos por la Escuela Social Juan XXIII, y mencionados en la queja, sus representantes precisaron que no había nada reprochable en que el Gobierno hubiese contribuido con una institución de la Iglesia que cumple una labor social en favor de los trabajadores y no sólo en el ámbito del solidarismo; en segundo lugar, quisieron aclarar que en lugar de los millones de colones indicados en los alegatos, el monto de ayuda gubernamental efectivamente recibido había sido de 1.700.000, entregados por el Ministerio de Planificación y Política Económica. Dijeron, además, en el mismo sentido, que las iniciativas que habían conducido a la creación de un banco solidarista y promovían el "timbre solidarista" para financiar a ese movimiento, provenían de la Unión Solidarista Costarricense, pero no eran compartidas por la Escuela Social Juan XXIII. Finalmente, la misión recibió de parte del Gobierno la seguridad de que había la mejor disposición para hacer respetar el derecho de asociación y el derecho constitucional de sindicalización. En tal sentido, el Presidente y el Primer Vicepresidente de la República reafirmaron la decisión de adoptar medidas como las anunciadas al Comité de Libertad Sindical, tendentes a favorecer un claro deslinde entre las asociaciones solidaristas y los sindicatos, de modo de evitar toda posibilidad de interferencia entre ambas clases de organizaciones.

46. En cuanto los empleadores y sus organizaciones, no cabe duda de que, en general, existe una amplia actitud de simpatía y apoyo hacia el solidarismo, en contraste con una posición de recelo o de reticencia hacia el movimiento sindical en parte debida a errores de algunas organizaciones y dirigentes sindicales en el pasado, y así lo han manifestado a la misión las altas autoridades del Gobierno, magistrados, profesores, dirigentes sindicales y lo han dejado ver inclusive dirigentes empresariales y solidaristas. El profesor Van der Laat escribió lo siguiente: "... afiliarse (el trabajador) a ese tipo de asociaciones es visto con simpatía por su empleador y no es objeto de eventuales represalias, como cuando se afilia a un sindicato". (Véase artículo citado: 53).

47. La constitución misma de una asociación solidarista supone el consentimiento del empleador, pues para ello éste conviene en financiarla mediante aportes periódicos. Esta erogación pone de manifiesto la simpatía del empleador por la asociación solidarista y le hará mantenerse vinculado a ella hasta para asegurarse de la buena administración del dinero aportado. Más aún, puede decirse que en muchos casos es el empleador quien da el primer paso para la constitución de la asociación, de común acuerdo con la Escuela Social Juan XXIII, o la Unión Solidarista, o ante la iniciativa de una de estas instituciones. La participación de estos entes promotores, en la organización de la asociación, la preparación de sus documentos constitutivos y la gestión de los trámites correspondientes ante el Ministerio del Trabajo, garantizan que la inscripción de la nueva asociación solidarista se produzca rápidamente y sin tropiezos. A diferencia de lo que puede ocurrir con una organización sindical, lo cual ha sido confirmado a la misión por funcionarios de dicho Ministerio.

48. En las ofertas de empleo publicadas en la prensa, es corriente incluir la existencia de una asociación solidarista en la empresa, entre los beneficios que hacen atractivo el trabajo, lo cual confirma la buena disposición de los empleadores hacia esa clase de asociaciones. En los testimonios recibidos, representantes gubernamentales, sindicales e inclusive un representante empresarial, así como profesores de la cátedra de derecho del trabajo, manifestaron que la oferta de empleo puede traducir, además, en la práctica, la expectativa del empleador de que el nuevo trabajador se inscriba en la asociación y en ningún caso participe en actividades sindicales. En el sector rural, o agroindustrial, fue citado el caso de la empresa Bandeco, donde, según dirigentes sindicales, fue eliminado el sindicato y se condicionó el empleo de los trabajadores a su afiliación a una asociación solidarista.

49. Diversos testimonios coincidieron en señalar que en muchos casos el empleador no sólo da un claro apoyo a la asociación solidarista y tiene interés en que todos sus trabajadores se afilien a ella, sino que con frecuencia mantiene un control sobre la gestión misma de la asociación, a través de directivos que son personal de su confianza. El representante de FEDEPRICAP habló de las ventajas, incluidas buenas condiciones de trabajo, que había logrado para los trabajadores una asociación solidarista de una empresa de maquila, entre cuyos directivos estaba el jefe de personal. Los representantes sindicales y trabajadores de varias empresas privadas dijeron que en las elecciones de directiva tendían a ganar los candidatos incluidos en la papeleta electoral propuesta por altos empleados, entre ellos el jefe de personal, o el de contabilidad, por su competencia, el conocimiento que tenían de la empresa, y la incomodidad de los demás trabajadores para atreverse a afrontarlos en una contienda electoral. En este mismo sentido, los dirigentes de la Unión Solidarista con quienes la misión se reunió, y que pertenecen a asociaciones solidaristas, eran en su mayoría altos empleados de empresas particulares: uno de ellos se identificó como gerente de recursos humanos, y otro como director del departamento de personal de una empresa de plásticos. Y un funcionario de la inspección del trabajo dijo que los jefes de personal suelen formar parte de las juntas directivas de las asociaciones solidaristas.

Discriminación antisindical

50. En la queja se hace referencia no sólo a un trato a las asociaciones solidaristas más favorables que el proporcionado a los sindicatos, sino a hechos de discriminación antisindical, y a una insuficiente protección jurídica contra hechos de esa naturaleza. La misión tuvo oportunidad de obtener informaciones en ambos sentidos.

51. Representantes sindicales y trabajadores entrevistados afirmaron enfáticamente que la persecución antisindical es corriente en el sector privado.

52. La misión recibió copia completa de la documentación relativa al conflicto surgido entre la empresa AURIND S.A. y el sindicato de la misma, el cual fue registrado el 26.4.89. Los miembros de la junta directiva fueron despedidos un día después, el 27.4.89, por "propagación de rumores" contrarios a la empresa. Del 24.4 al 5.5.89 se produjeron 56 despidos, de directivos y asistentes a la asamblea constitutiva del sindicato, y renuncias al mismo de parte de varios trabajadores. En la empresa había quedado constituida una asociación solidarista el 2.5.89. El inspector del trabajo, mediante informe detallado de 8.6.89, confirmado por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, llegó a la conclusión de que efectivamente había habido persecución sindical contra los trabajadores despedidos. Por sentencia judicial del 23.5.90, confirmada por sentencia del 27.6.90, les fue ordenado el pago de sus indemnizaciones por despido efectuado sin causa justificada.

53. Un representante sindical consignó a la misión información escrita acerca de las siguientes denuncias por persecución antisindical: el 5.12.89, contra la empresa Buen Paso S.A., por obstaculización a la actividad del sindicato y despido de dirigentes sindicales; el 17.9.90, contra la empresa Asociación Prohospital Nacional de Niños, por hostigamiento al comité sindical, a través de la asociación solidarista, y posterior despido de todos los miembros del comité; el 5.6.89, ante el presidente de la Cámara de Industrias, por razones diversas, que incluyen despidos por motivos sindicales, destrucción de sindicatos, rechazo de convenciones colectivas, contra las empresas Calzado Ecco, Pegaso Internacional, Caballero Blanco S.A., Creaciones Francés, Perryco S.A., Industrias Katuir, Yorkin de Costa Rica, Melkis de Costa Rica, Industrias Romano, Interfashion Industrias, Cocoa Products de Costa Rica, El Gallito Industrial, Constructora Carrez, Coca Cola, Kokomerica S.A., Pozuelo S.A., Ladrillera La Sabana, Exportadora Almah S.A., Gazapati S.A., Leonisa S.A., Nuguet S.A., Textiles S & R, Durman Esquivel, Dos Pinos, Plywood Costarricense, Yanber de Costa Rica, Skyline S.A., Ceinsa S.A., Industrias Dada S.A., Industrial Eiffel S.A., Tica Tex S.A., Sansung S.A., Coceca S.A., Plumrose S.A., Realtex S.A., Textiles Dragón S.A., Textiles El Roble, Bali S.A.; el 5.3.91, mediante recurso de amparo ante la sala constitucional de la Corte Suprema de Justicia, contra la Bilbaína S.A., por obstaculización a la acción del sindicato y despidos a raíz de un conflicto colectivo de carácter económico y social.

54. En la agricultura, según el asesor jurídico de varios sindicatos, la persecución antisindical ha estado apoyada en la precarización del empleo, mediante el recurso sistemático a contratos por tiempo determinado, de breve duración; en medidas de presión como el despido de familiares del trabajador que se dedique a actividades sindicales, malos tratos, malas condiciones de trabajo, especialmente como penalización para ciertos trabajadores, lo cual reviste especial importancia teniendo en cuenta por ejemplo que hay un gran abuso en el empleo de pesticidas y las viviendas de muchos trabajadores están en pésimo estado. Señaló la misma persona que los almacenes solidaristas, previstos para vender a bajos precios artículos necesarios, pueden ser utilizados para tentar al trabajador con artículos costosos, a crédito, con los cuales disminuyen el salario disponible y crean una dependencia entre el trabajador y la empresa, a través de dichos almacenes; esta dependencia sirve a su vez para fortalecer los vínculos del trabajador con la asociación solidarista y alejarlo del sindicato.

55. Representantes sindicales consignaron documentos otorgados ante notario público, el 8.1.91, por ciudadanos que se identifican como agricultores y refieren su experiencia sindical en cuanto al solidarismo, donde denuncian presiones y amenazas para ingresar en una asociación solidarista o renunciar al sindicato, despidos por tener la condición de sindicalista o a raíz de una huelga, existencia de listas negras que se utilizan en el momento de la contratación y diversas discriminaciones contra sindicalistas.

56. En el sector público, donde se desarrolla cada vez más el solidarismo, los representantes sindicales consultados encuentran que las políticas de ajuste estructural, en aplicación actualmente, están sirviendo para incluir en los despidos masivos a dirigentes sindicales, y asimismo conducirán al fraccionamiento o a la desaparición de organizaciones sindicales, en la medida en que los entes públicos sean disminuidos, o divididos, o que sean privatizados. A este respecto citan el caso de los despidos por supresión del programa de comedores escolares. En el mismo sentido, representantes del Sindicato Unitario de Trabajadores Agrícolas y Plantaciones comunicaron a la misión copia de un acta de 20.2.91, levantada en una oficina cantonal de trabajo de Potosí y Guacimo, del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, en la cual el secretario general de dicho sindicato denuncia persecución sindical en la estación experimental Los Diamantes (sector público), por los hechos siguientes: traslado perjudicial del subsecretario del sindicato, retiro de la administración de un comedor, que estaba a cargo del sindicato, suspensión de permisos para actividades sindicales, suspensión injustificada y sin goce de salario de varios trabajadores afiliados al sindicato y renuncias de trabajadores al sindicato, inducidas por el capataz. Indicaron que esto se produce mientras que se favorece la constitución de la asociación solidarista. Por otra parte se señala que en el Instituto Costarricense de Ferrocarriles se están produciendo violaciones a la convención colectiva, incluido el despido de dirigentes sindicales. Finalmente, diversos representantes de trabajadores del sector público temen que la propuesta reforma del estatuto de servicio civil suprima el derecho de negociar convenciones colectivas de trabajo.

57. Funcionarios del Ministerio del Trabajo, con muchos años de experiencia en labores de inspección, dijeron que había habido pocas denuncias de persecución sindical y que sin mediar denuncia no había inspección, entre otras razones por escasez de recursos humanos. Mencionaron, por ejemplo, una denuncia reciente, contra la empresa Comandos de Vigilancia Civil S.A., declarada con lugar, en informe de 17.12.90, del inspector del trabajo, confirmado por decisión superior del 5.4.91; por cierto, la empresa ha recurrido contra esta decisión. Dijeron conocer, sin embargo, de una serie de modalidades de discriminación antisindical y de presión favorable al solidarismo. Algunas de esas modalidades serían: condicionar el empleo y ascensos a la afiliación a una asociación solidarista; despidos, aun con pago de auxilio de cesantía, particularmente en parques industriales y plantaciones, a quienes traten de formar un sindicato; hacer firmar documentos de renuncia al sindicato; y difundir por altavoces consignas antisindicales.

58. Según reiterados testimonios expresados a la misión, la legislación de Costa Rica carece de disposiciones que puedan suministrar una adecuada protección contra la discriminación antisindical. El Profesor Edgar G. Alfaro resumió la situación legal en los términos siguientes: a) la legislación permite el despido libre, sin determinación de causa, apenas con un eventual pago del auxilio de cesantía (artículo 80 del Código de Trabajo); por cierto, refiriéndose a esta misma característica de la legislación, un abogado vinculado a la Escuela Social Juan XXIII dijo a la misión que la persecución antisindical existe y existirá siempre mientras haya un régimen de libre despido; b) no hay protección alguna para los representantes de los trabajadores; c) según el criterio de la jurisprudencia dominante, no existe la figura del derecho a la reinstalación por despido arbitrario, ni siquiera en caso de despido durante un conflicto colectivo; d) no existe el criterio del sindicato más representantivo, no se le reconoce de pleno derecho la titularidad para negociar, sino que para obligar al empleador a negociar el sindicato debe demostrar que cuenta con la afiliación de un tercio de los trabajadores de la empresa: en realidad, en muchas empresas necesitarán afiliar al 100 por ciento de los trabajadores, visto que el sindicato de empresa no se puede constituir con menos de 20 trabajadores y que el 52 por ciento de las empresas industriales cuenta con menos de 20 trabajadores y el 70 por ciento de las empresas no tiene 100 trabajadores; e) no existe, en la práctica, posibilidad alguna de negociar convenciones colectivas de región, o de actividad económica; f) el ejercicio del derecho de huelga se ve seriamente obstaculizado por la exigencia de cumplir un procedimiento complicado, de conciliación judicial, y contar con el apoyo del 60 por ciento de los trabajadores. Por otra parte, varias personas entrevistadas subrayaron el bajísimo montante de las multas previstas en el Código de Trabajo por infracción a sus disposiciones, incluidas las relativas a la libertad sindical (entre 300 y 1.000 colones).

59. En 1989 el Ministro del Trabajo se comprometió con las organizaciones sindicales más representativas a promover un decreto de reglamentación del fuero sindical, pero ese proyecto no llegó a ser adoptado. Algunos sectores expresaron a la misión que la materia del fuero sindical no podía ser regulada por decreto sino que debía ser tratada por ley; otros insistieron en que en 1989 se había incurrido en errores de procedimiento, especialmente por falta de consulta a las organizaciones interesadas, en particular las organizaciones de empleadores, pero que el asunto podría ser examinado nuevamente ahora, sobre mejores bases.

60. Algunos representantes empleadores señalaron a la misión que no se opondría al reconocimiento de una especie de fuero sindical (aunque tendrían recelo por ciertas modalidades), siempre y cuando también se establecieran obligaciones en cabeza de los dirigentes sindicales. Los representantes de la Unión Solidarista están de acuerdo con el fuero sindical si hay reciprocidad para los miembros de la junta directiva de la asociación solidarista; esto contribuiría, según dijeron, a proteger su libertad de expresión.

61. La ley de jurisdicción constitucional y la novísima Sala IV de la Corte Suprema de Justicia, competente para la aplicación de las normas constitucionales y los tratados y convenios internacionales, los cuales prevalecen sobre la ley nacional, constituyen un elemento nuevo y muy importante para proporcionar protección a los trabajadores contra la discriminación antisindical, según opinión de variados sectores. La ley permite, por ejemplo, el ejercicio del amparo constitucional aun contra particulares. La Sala IV está comenzando a pronunciarse sobre la aplicación de convenios internacionales del trabajo ratificados, y podría, en criterio de su Presidente, conocer de recursos individuales por despidos de carácter antisindical. Sin embargo, para una mayor protección, con carácter general, haría falta una legislación detallada, desde su punto de vista.

62. El Primer Vicepresidente de la República reconoció que existe una carencia legislativa en materia de protección contra la discriminación antisindical, que es necesario colmarla y que es posible hacerlo. Siendo Ministro de Trabajo solicitó la cooperación de la OIT para enmendar el Código de Trabajo en este aspecto, pero el proyecto de reforma no fue adoptado, por circunstancias propias del sistema parlamentario de Costa Rica.

63. El Presidente de la República expresó a la misión su convencimiento de la necesidad de establecer el fuero sindical por ley y su disposición de promover la correspondiente reforma legislativa, para la cual cree que podría haber apoyo parlamentario. En el mismo sentido, informó que ya está en consideración de la asamblea un proyecto para suprimir los artículos 333 y 334 del Código Penal, los cuales establecen la pena de prisión por incitar al abandono del cargo de funcionarios y empleados públicos (incluido pues el supuesto de huelga ilegal) y multa para quienes lo abandonen.

64. A propósito de la posibilidad de introducir reformas legislativas, el Presidente de la Asamblea Legislativa a partir del 1.o de mayo de 1991 suministró informaciones valiosas a la misión, acerca del funcionamiento de dicha Asamblea. Afirmó que en este momento no hay en la agenda parlamentaria ningún proyecto de reforma del Código de Trabajo, a pesar de haber sido presentados algunos en el pasado, por la simple razón de que al final de cada año son retirados de agenda los proyectos no adoptados y para volver a incorporarlos hace falta una nueva gestión con esa finalidad. Por otra parte, en cada período constitucional hay una renovación total de los miembros de la Asamblea, lo cual obliga a plantear de nuevo cuestiones que hubiesen sido conocidas por los miembros del período precedente. Finalmente, en vista del corto período constitucional, de cuatro años, y de la renovación anual de la agenda, considera que las reformas del Código de Trabajo deben, para poder ser viables, ser parciales y muy precisas.

V. Otras informaciones de interés

65. Representantes del Gobierno hicieron entrega a la misión de varios proyectos legislativos, preparados por el Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social entre ellos: de reforma parcial del Código de Trabajo para establecer un sistema unitario de multas, expresadas en números de salarios y para elevar a quince meses el tope del auxilio de cesantía; de la ley orgánica del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para dar mayor eficacia al procedimiento de conciliación; de derogatoria de los artículos 333 y 334 del Código Penal, relativos a la huelga de funcionarios y empleados públicos. Se dio a conocer, asimismo, los lineamientos generales de un proyecto de ley sobre participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas.

VI. Conclusiones

66. En resumen y de acuerdo con las informaciones obtenidas por la misión pueden establecerse las siguientes conclusiones:

1) En cuanto a las relaciones entre solidarismo y sindicalismo, las asociaciones solidaristas, cuyo patrimonio está constituido por aportes de los trabajadores y aportes que hace el empleador con cargo a la indemnización de auxilio de cesantía, tienen por ley una función de ayuda mutua, en beneficio de los trabajadores (mutualismo). La gran mayoría de las personas entrevistadas, pareciendo reflejar en esto el sentir general de la población, consideran que este aspecto del solidarismo merece ser preservado. En la práctica sin embargo, las asociaciones solidaristas pueden asumir y de hecho asumen en muchos casos funciones muy variadas normalmente reservadas a organizaciones sindicales y la misión recibió numerosas informaciones de los diferentes medios con que se entrevistó y una abundante documentación que confirman el ejercicio de acciones laborales por parte de asociaciones y organizaciones solidaristas, en particular a través de los comités permanentes y las juntas de relaciones laborales. Estas acciones laborales han culminado en la firma de una serie de arreglos directos particularmente en empresas cuyas asociaciones solidaristas están en el ámbito de la Escuela Social Juan XXIII. Estos arreglos directos hacen las veces de convención colectiva o la han sustituido, contribuyendo así en el sector privado a la disminución del número de convenciones colectivas y al debilitamiento e incluso a la desaparición de gran número de organizaciones sindicales, al ser privadas de este modo de su instrumento principal de acción sindical. Estos arreglos directos tienen una protección legal inferior a la de las convenciones colectivas, y se concluyen entre un empleador y un grupo no sindicalizado de trabajadores, aun habiendo un sindicato en la empresa. Actualmente el número total de convenciones colectivas en el sector privado se eleva a 15 convenciones colectivas.

2) Si bien es cierto que la desaparición de organizaciones sindicales y el crecimiento atenuado del movimiento sindical en la última década han sido resultado de la situación apuntada y de lo que se dice más adelante sobre la insuficiente protección legal contra los actos de discriminación antisindical, también es cierto que la crisis del movimiento sindical obedece en buena parte a razones internas, como oyó repetidas veces la misión de la voz de diversos representantes sindicales y pone de relieve la CIOSL en sus alegatos; otros sectores se han referido en cambio a errores de algunas organizaciones sindicales y sus dirigentes en el pasado.

3) La interferencia de las asociaciones solidaristas en actividades sindicales ha sido reconocida a la misión por representantes del Gobierno, del mundo académico, o sindical, o inclusive del mundo empresarial y al menos por una parte de los representantes solidaristas entrevistados. En particular, el Presidente y el Primer Vicepresidente de la República coincidieron en que en la práctica el solidarismo asume funciones sindicales y en que es necesario deslindar normativamente sus roles. Las autoridades de Gobierno dieron seguridades en el sentido de que existe la disposición de adoptar en breve medidas legislativas, y de otro orden, apropiadas para garantizar una efectiva separación de funciones entre sindicatos y asociaciones solidaristas.

4) En cuanto al trato dado a asociaciones solidaristas y organizaciones sindicales, no hay duda de que la ley acuerda a las asociaciones solidaristas una serie de ventajas respecto del sindicato en ciertos aspectos (número mínimo de trabajadores necesario, posibilidad de ejercer el comercio con ánimo de lucro, expectativas de indemnización en caso de despido con justa causa, posibilidad de manejo de los fondos de cesantía, etc.). Estas ventajas hacen más fácil su constitución y funcionamiento.

5) En cuanto a la alegada discriminación antisindical y la falta de protección legal contra la misma, la legislación permite el despido sin indicación de causa pagando las correspondientes indemnizaciones, (incluso cuando se trata de dirigentes sindicales) y las multas por infracciones a las disposiciones del Código de Trabajo (aun las relativas a la libertad sindical) son claramente anacrónicas, ya que su montante es de entre 300 y 1.000 colones (menos de 9 dólares de Estados Unidos). La misión obtuvo testimonios de los sindicatos y de las autoridades laborales, según los cuales se han producido y se siguen produciendo despidos u otros actos perjudiciales por razones sindicales (en el período de formación de un sindicato o por realizar actividades sindicales, e incluso presiones para que los trabajadores se afilien a una asociación solidarista, renuncien al sindicato o a sus actividades sindicales), situaciones estas contra las cuales no hay suficiente protección en la ley y que son especialmente agudas en el sector de las plantaciones. En tal sentido la creación de la sala IV (constitucional) de la Corte Suprema de Justicia y la ley de jurisdicción constitucional representan elementos de progreso para el ejercicio de derechos sindicales, en cuanto permiten el amplio ejercicio del recurso de amparo, aun contra particulares. No obstante, hay un amplio consenso expresado a la misión sobre la necesidad de establecer una legislación detallada y apropiada en materia de fuero sindical, que ofrezca una protección eficaz, y el Gobierno, en particular el Presidente de la República, ha mostrado la mejor disposición para adoptar iniciativas legislativas eficaces en ese sentido. Los empleadores no se oponen al principio de una protección de los dirigentes sindicales (aunque tendrían recelo por ciertas modalidades) siempre y cuando se establecieran obligaciones en cabeza de éstos. Por otra parte, existe actualmente un proyecto de ley preparado por el Ministerio de Trabajo que refuerza considerablemente las multas por infracciones al Código de Trabajo, estableciendo un nuevo sistema, así como un proyecto que ya está en consideración de la Asamblea Legislativa para suprimir los artículos 333 y 334 del Código Penal, que establecen sanciones penales en caso de huelga ilegal de funcionarios y empleados públicos.

67. Las principales cuestiones planteadas en la queja así como las conclusiones y recomendaciones provisionales del Comité de Libertad Sindical fueron examinadas en detalle con el Ministro de Trabajo y Seguridad Social y algunos de sus colaboradores inmediatos, en un ambiente franco y muy constructivo, con la idea de aclarar algunos aspectos y explorar diversas posibilidades de acción. De estas conversaciones surgió que lo deseable para una acción eficaz y realista sería contemplar una serie de medidas de diverso orden, que pudieran ser adoptadas y aplicadas de manera progresiva, en la espera de que se produzcan las reformas previstas en las cuestiones examinadas en los párrafos anteriores.

68. El Comité de Libertad Sindical había tomado nota de la decisión del Gobierno de emprender iniciativas legislativas con miras a prohibir la ingerencia directa o indirecta de las asociaciones solidaristas en la negociación colectiva y establecer normas de protección contra la discriminación antisindical, y el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, interpretando las palabras del propio Presidente de la República, mostró su firme disposición de actuar en forma pronta y eficaz en tal dirección. Lo más adecuado consistiría en explorar las posibilidades de ratificar, ampliar y precisar por ley la posición del Ministerio, de no aceptar arreglos directos cuando esté en trámite la negociación de una convención colectiva, y de no aceptar la presencia de un comité permanente cuando exista un sindicato en la empresa; según las autoridades del Ministerio quizá también fuera posible regular por vía de reglamento a la ley orgánica del Ministerio, la creación de los comités permanentes. Por otra parte, de las conversaciones con el presidente de la Asamblea Legislativa a partir del 1.o de mayo de 1991 se desprende la necesidad de actuar con una cierta rapidez mediante proyectos breves y viables, en razón de las características mismas del órgano legislativo. Dadas las buenas intenciones expresadas por el Gobierno, cabe esperar que en las instituciones o empleos sometidos al control directo o indirecto de una entidad gubernamental, el Gobierno examine la posibilidad de poner en práctica de modo más inmediato algunas decisiones para evitar interferencias de las asociaciones solidaristas en las actividades propias de los sindicatos y para garantizar una protección eficaz contra la discriminación antisindical.

69. Existe un amplio consenso (Gobierno, organizaciones sindicales y organizaciones de empleadores) sobre la conveniencia de suprimir la discriminación que existe actualmente a propósito del auxilio de cesantía, entre los trabajadores miembros de una asociación solidarista y los demás, mediante una norma legal que generalice el beneficio contenido en la ley de asociaciones solidaristas y declare el auxilio de cesantía como un derecho de todo trabajador, cualquiera que sea la forma de terminación de su relación de trabajo.

70. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social expresó su mejor disposición para proseguir la política de no registrar arreglos directos cuando esté en trámite la negociación de una convención colectiva, así como de adoptar algunas decisiones administrativas sencillas y urgentes, dentro de su esfera de competencia, para mejorar la acción de la inspección del trabajo en materia sindical (por ejemplo entrevistar a dirigentes sindicales durante las inspecciones), simplificar los trámites administrativos de registro sindical y denuncias por persecución sindical e informar mejor y de manera más amplia a los trabajadores acerca de sus derechos, especialmente en esta materia.

71. Por último, en atención a los principios generales de la OIT, la misión consideró oportuno destacar la importancia de que en las iniciativas legislativas o de otro tipo que se lleven a cabo se tenga debidamente en cuenta los puntos de vista de las organizaciones sindicales y de las organizaciones de empleadores.

72. Al concluir este informe, quisiera expresar mi profundo reconocimiento al Director General de la OIT, por la confianza que me ha dispensado al confiarme esta delicada tarea. Deseo, además, expresar mi gratitud hacia el Sr. Bernard Gernigon y el Sr. Alberto Odero, del Servicio de Libertad Sindical, quienes me acompañaron en esta misión, por su cooperación y valioso apoyo, así como por la muy eficaz colaboración de parte del personal directivo, de la biblioteca y administrativo de la Oficina de la OIT en San José.

Caracas, 6 de mayo de 1991. Enrique Marín.

LISTA DE PERSONAS ENTREVISTADAS

PODER EJECUTIVO

- Excmo. Sr. Presidente de la República, Licenciado Rafael Angel Calderón Fournier.

- Sr. Primer Vicepresidente de la República, Licenciado Germán Serrano Pinto.

- Sr. Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Licenciado Carlos Monge Rodríguez.

- Sr. Viceministro de Trabajo y Seguridad Social, Licenciado Víctor Morales.

- Sr. Director Nacional e Inspector General del Trabajo, Licenciado Rodrigo Valverde.

- Sr. Director de Asuntos Laborales, Licenciado Eugenio Solano Calderón.

- Sra. Jefe del Departamento de Organizaciones Sociales, Licenciada Zayda Solano.

- Sr. Jefe del Departamento de Relaciones de Trabajo, Licenciado Alvaro Sojo Mendieta.

- Licenciado Bernardo Benavides, asesor legal.

- Licenciado Danilo Ugalde, asesor del Viceministro.

- Licenciados Miguel Pizarro, Enrique Rodríguez, Fernando Chacón y Alba Rosa Ruiz, inspectores del trabajo.

PODER LEGISLATIVO

- Dr. Miguel Angel Rodríguez Echeverría, diputado de la Asamblea Legislativa y Presidente de la misma a partir del 1.o de mayo de 1991.

PODER JUDICIAL

- Dr. Alejandro Rodríguez Vega, Presidente de la Sala IV (Constitucional) de la Corte Suprema de Justicia.

- Dres. Orlando Aguirre, José Luis Arce, Alvaro Fernández, Jorge Rojas y Zarela Villanueva, Magistrados de la Sala II (Laboral) de la Corte Suprema de Justicia.

ORGANIZACIONES DE EMPLEADORES

Unión Costarricense de Cámaras y Asociaciones de la Empresa Privada (UCCAEP)

- Licenciado Jorge Amador Sánchez (Cámara de Industrias).

- Ingeniero José Vicente Badilla (Cámara de Industrias).

- Licenciado Arnold Hoepcker (Cámara de Comercio).

- Licenciado Edmundo Gerli (Coordinador de Asuntos Laborales).

- Licenciado Carlo Frittela (Cámara de Comercio).

- Licenciado José Arturo Montero (Director Ejecutivo de la UCCAEP).

Cámara de Comercio

- Licenciado Emilio Bruce Jiménez, presidente.

Federación de Entidades Privadas de Centroamérica y Panamá (FEDEPRICAP)

- Licenciado Carlos Ml. Echeverría, director ejecutivo. (Se expresó a título personal.)

ORGANIZACIONES SINDICALES

Organización Regional Interamericana del Trabajo (ORIT)

- Sr. Luis Anderson, secretario general.

- Sr. Gerardo Castillo, responsable de educación.

- Sr. David Mena, coordinador de la ORIT para Centroamérica.

Consejo Permanente de los Trabajadores

- Sr. Gilbert Brown Young, secretario general de la Confederación Nacional de Trabajadores (CNT).

- Sr. José Joaquín Meléndez, secretario general de la Confederación Auténtica de Trabajadores Democráticos (CATD).

- Sr. Olger Chávez, secretario general de la Confederación Costarricense de Trabajadores Democráticos (CCTD).

- Sr. Adalberto Fonseca, secretario general de la Confederación Unitaria de Trabajadores (CUT).

- Sr. Alvaro Montero Vega, presidente de la Confederación de Trabajadores de Costa Rica (CTCR).

- Sr. Daniel Quesada Mora, director de la CNDC.

- Sr. Jorge Soto Fallas, secretario general adjunto de la Central de Trabajadores Costarricenses (CTC).

- Sr. Mario Rojas Vilchez, secretario de organización de la CATD.

- Sr. Luis Pablo Zuñiga Morales, dirigente de la CTCR.

- Sr. Osman Guadamuz, secretario de finanzas de la CNT.

- Sr. Luis Fernando Alfaro, abogado de la CATD.

- Sr. Jorge Emilio Regidor, abogado (CTC, CATD).

- Sr. Mario A. Blanco, abogado de la Confederación Unitaria de Trabajadores (CUT) y de la Asociación Nacional de Empleados Públicos (ANEP).

- Sr. Manuel Hernández, abogado de la CCTD.

Confederación Auténtica de Trabajadores Democráticos (CATD)

- Sr. José Joaquín Meléndez, secretario general.

- Sr. Siliam Salas, secretario general adjunto.

- Sr. Mario Rojas Vilchez, secretario de organización.

- Sr. Rodrigo Aguilar, secretario de finanzas.

- Sra. María de los Angeles Araya, secretaria de actas.

- Sra. Lucrecia Ruiz, fiscal.

- Sr. Jorge Regidor, asesor.

Confederación Costarricense de Trabajadores Democráticos (CCTD)

- Sr. Olger Chaves, secretario general.

- Sr. Miguel Calderón, secretario general adjunto.

- Sr. Alvaro Enrique Hernández, secretario de educación.

Confederación Nacional de Trabajadores (CNT)

- Sr. Gilbert Brown Young, secretario general.

- Sr. Eduardo Irías, presidente.

- Sr. Osman Guadamuz, secretario de finanzas.

- Sr. Félix Solonof, secretario de organización.

- Sra. Ana Isabel Montero, dirigente.

- Sr. Ernesto Montero, secretario de educación de STICA.

- Sr. Ramiro Hernández, vocal de STICA.

Confederación Unitaria de Trabajadores (CUT)

- Sr. Adalberto Fonseca, secretario general.

- Sr. Eliecer Sánchez, dirigente sindical.

- Sr. Miguel Angel Calderón, secretario general de FENATI.

Central de Trabajadores Costarricenses (CTC)

- Sr. José Joaquín Zuñiga, secretario general adjunto.

- Sr. Jorge Soto Fallas, secretario general adjunto.

- Sra. Vera Violeta Loría, secretaria de organización.

Confederación de Trabajadores de Costa Rica (CTCR)

- Sr. Oscar Monge, secretario de organización.

- Sr. Gerardo Madrigal, secretario de finanzas.

- Sr. Luis Pablo Zuñiga, asesor legal.

- Sr. Julio Arias Chacón, secretario de organización de SITEP.

Asociación Nacional de Empleados Públicos (ANEP)

- Sr. Johnny García, secretario general.

- Sr. Albino Vargas, secretario general adjunto.

Unión de Trabajadores Agrícolas de Limón (UTRAL)

- Sr. Osman Guadamuz, secretario de finanzas.

- Sr. V. Díaz Mendoza, fiscal general.

Federación Nacional de Trabajadores de las Plantaciones Agrícolas (FENTRAP)

- Sr. Ramón Fausto Barrantes, secretario general.

- Sr. Luis Pablo Zuñiga, miembro de la comisión bananera.

Sindicato Industrial de Trabajadores de la Empresa Privada (SITEP)

- Sr. Luis Angel Serrano, secretari